REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000008
ASUNTO : EP01-P-2005-000008



Vista el escrito presentado por el abogado ESCIPION CADENAS, en su carácter de Defensor Privado del imputado ABNER ABISAY CACERES VARGAS, venezolano, de 29 años de edad, casado, comerciante, titular de cédula de identidad N° 14.264.708, residenciado en el Barrio el Barrio El Corozal, calles 12 y 13, casa s/n, diagonal al Quesera de Socopó, Estado Barinas, en proceso que se le sigue por imputarle la Fiscalia del Ministerio Publico la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal en la que piden que por vía de examen y revisión se le otorgue a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa a la de privación de libertad, y se cambie por una medida menos onerosa a la señalada por el Tribunal en fecha 06 de Enero de 2005, alegando la defensa, que el imputado carece de la capacidad económica para satisfacer la misma, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre tal pedimento en los siguientes términos: PRIMERO: La presente causa se inicia en fecha 04 de Enero de 2005, por vía de Solicitud de Aprehensión por flagrancia por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, tipificado en el artículo 411 del Código Penal, y cuya penalidad es de Seis meses a cinco años de prisión. SEGUNDO: De una revisión de las actas procesales se puede verificar que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad fue decretada por esta instancia, al imputado ABNER ABISAY CACERES VARGAS, en fecha 06 de Enero del año 2.005, lo que quiere decir, que desde esa fecha hasta el día de hoy han transcurrido Veintiséis, (26) días de su privación. TERCERO: Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela establece como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44 en su primer numeral de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11 en su primer numeral de la Declaración Universal de los derechos humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayas asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8 en su numeral segunda de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." De la misma manera el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal (Afirmación de Libertad), señala: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. De igual manera el artículo el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas señaladas en dicho artículo...”. Así como también el artículo 251 señala en su parágrafo primero la presunción del peligro de fuga: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a los diez años”. Presunción esta que no es absoluta, pues el juez en este caso deberá valorar ciertas circunstancias tal como lo ordena dicha norma adjetiva, entre ellos el arraigo en el país, la conducta predelictual, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado y el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. Se desprende de la revisión de los recaudos traídos a autos por la defensa del imputado. Así se decide. CUARTO: Por lo que corresponde al peligro de fuga, es de observar que en el presente caso, al folio cincuenta y ocho (58), la defensa acompañó constancia de residencia del imputado expedida por la Asociación de Vecinos del Barrio Corozal, Socopó del Estado Barinas en la que se puede apreciar que el mismo reside en la mencionada Barriada, calle 12 y 13, con carrera 12, en Socopó, Estado Barinas, así como también se desprende de la revisión de las actas de entrevistas, donde todo dicen conocerlo y en alguno casos aseguran ser sus trabajadores y familiares. Instrumentos estos que demuestran que el imputado tiene su arraigo en el país, por lo cual podría estar sometido a una medida menos gravosa a la de privación de libertad durante el proceso. Así se decide. Este juzgado deja constancia que en la presente causa no consta que el mismo tenga antecedentes penales, por lo cual debe considerar quien aquí decide, que el mismo tiene buena conducta predelictual, por lo que considera este Tribunal que si puede otorgársele al hoy acusado una medida distinta a la de privación de libertad, previo compromiso del imputado con el tribunal de acatar las imposiciones establecidas.
En este orden de ideas éste Tribunal, habiendo analizados todos los puntos anteriores y considerando que nos encontramos bajo un proceso penal acusatorio el cual sostiene la libertad como un principio y la privación de libertad como una excepción y habiendo observado que el acusado tiene su arraigo en el país y en un estado que no es ni siquiera fronterizo, que no existe peligro de obstaculización en el presente caso, es por lo que en el presente auto acuerda lo solicitado por la defensa y en consecuencia, considerando este Juzgador que se puede otorgar una medida de la establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal así lo otorga, específicamente las señaladas en sus ordinales 3 y 9 consistentes en: 1) La presentación periódica cada Quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de conducir vehículos automotores en estado de embriaguez. Así se acuerda.
Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de de Primera Instancia en Función de control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda otorgar medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa a la de Privación de Libertad al imputado ABNER ABISAY CACERES VARGAS, venezolano, de 29 años de edad, casado, comerciante, titular de cédula de identidad N° 14.264.708, residenciado en el Barrio el Barrio El Corozal, calles 12 y 13, casa s/n, diagonal al Quesera de Socopó, Estado Barinas, en conformidad al lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las señaladas en sus ordinales 3 y 9 consistentes en: 1) La presentación periódica cada Quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal; y 2) Prohibición de conducir vehículos automotores en estado de embriaguez o bajo los efectos del alcohol. Se acuerda librar BOLETA DE LIBERTAD Y REMITIRLA A LA COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA, NOTIFICANDO DE IGUAL MANERA AL IMPUTADO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL. Líbrese boleta de libertad correspondiente. Ofíciese a la Coordinación de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, sobre la presentación periódica del imputado. Háganse las correspondientes notificaciones.

LA JUEZ DE CONTROL 3 (S).


ABG. JUANA CRISTINA VALERA M



LA SECRETARIA,