REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000247
ASUNTO : EP01-P-2005-000247




Barinas, 28 de Enero de 2005.

Causa N° EP01- P-2005- 247

Celebrada como ha sido la Audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Abg. MARITZA RIVAS en contra de los imputados ALCIDES ROMERO JAIMES, venezolano, mayor de edad, , natural de Bucaramanga, titular de cedula de identidad N° 83.696.219, y residenciado en Santa Bárbara de Barinas , frente a la plaza Noguera al lado del supermercado Chino, JUAN CARLOS SILVA, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, residenciado en Guasdualito, Avenida Limoncito, al lado de la Escuela Simón Bolívar, y titular de la cédula de identidad N° 21..321.619, YUDITH XIOMARA DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, de 29 años de edad, natural de San Cristóbal, residenciada en Santa Bárbara de Barinas, frente a la plaza Noguera y titular de cédula de identidad N° 15.924.582, HECTOR HERNAN SANCHEZ NUÑEZ, Colombiano, mayor de edad, de 36 años de edad, natural de Cúcuta, residenciado en Santa Bárbara, carrera 1 con calle 22, con cedula de identidad N° E-82.129.455, RAMON RIOS TURRIA, Colombiano, mayor de edad, de 29 años de edad, natural de Málaga-Santander, residenciado en Santa Bárbara de Barinas, en el Barrio Inavi, detrás de la parada de Busetas, con permiso provisional de transeúnte N° 416528, Y ORLANDO TRIGO URIBE, colombiano, mayor de edad, de 30 años de edad, natural de Cúcuta, con cédula de ciudadanía N° 88.121.772, residenciado en Santa Bárbara de Barinas, carrera 01 con calle 22, La Balsera, cerca del colegio de las monjas, a quienes la Vindicta Pública les imputa la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS Y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 472 y 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando la representación Fiscal a este Tribunal: 1°- Calificar la aprehensión como flagrante, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del COPP. 2°- Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° del COPP y 3°- La aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 de la norma citada.

Este Tribunal observa, luego de haber oído la exposición del Ministerio Público de cómo se produjo la aprehensión, encontrándose los imputados provistos de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido en este acto por los abogados CARMEN LUCIA RUMBOS Y RUBEN MEDINA, Defensor Privados, quienes se encuentran en este acto juramentados, habiendo aceptado previamente la designación que como defensor se le hiciera en esta audiencia, habiéndose oído los imputados libres de coacción y apremio, ratificada la forma de la aprehensión conforme a lo expuesto por la Fiscal al momento de exponer los hechos. Quien aquí decide llega a la conclusión que efectivamente, la aprehensión de la misma se produjo en forma flagrante, tal como se desprende del acta de investigación Penal de fecha 26-01-05, que riela a los folios N° 09 y 10 del legajo de actuaciones y suscrita la misma por los funcionarios Alex Revette, Marcial Lobo, Ender Guiza y otros, y revisadas las actas de de Inspección N° 019 de fecha 26/01/05, suscrita por los mismos funcionarios y la cual riela al folio 12, Acta de entrevista de esa misma fecha, realizada al ciudadano Edgar Alirio Díaz García la cual cursa al folio 13 y por ultimo, Informe Pericial, que riela al folio 15, suscrito por los detectives Ender Guiza y Zayed Colmenares, de fecha 26 de Enero de 2005, llega a la conclusión de que: PRIMERO: la aprehensión de los imputados efectivamente ocurrió en forma flagrante, al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el artículo 248 del COPP los hechos bajo análisis. SEGUNDO. De igual manera considera quien aquí decide, que en vista de que aun faltan elementos dentro de la investigación y revisada la solicitud de medida cautelar hecha por la defensa, este Tribunal acuerda otorgar la misma a los imputados ALCIDES ROMERO JAIMES, JUAN CARLOS SILVA Y JUDITH XIOMARA DOMINGUEZ, tomando en consideración el arraigo que presentan al ser nacionales y que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2 establece como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44 en su primer numeral de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11 en su primer numeral de la Declaración Universal de los derechos humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayas asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8 en su numeral segunda de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." De la misma manera el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal (Afirmación de Libertad), señala: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. De igual manera el artículo el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas señaladas en dicho artículo...”. Así como también el artículo 251 señala en su parágrafo primero la presunción del peligro de fuga: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a los diez años”. Presunción esta que no es absoluta, pues el juez en este caso deberá valorar ciertas circunstancias tal como lo ordena dicha norma adjetiva, entre ellos el arraigo en el país, la conducta predelictual, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado y el comportamiento de los imputados durante el proceso, o en otro proceso que indiquen su voluntad de someterse a la persecución penal. Otorgada la medida cautelar de conformidad con el 256 ordinales 3° y4° del COPP, es decir, presentarse por ante la oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial, cada ocho (8) días y No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Barinas. TERCERO: En relación a los imputados, HECTOR HERNAN SANCHEZ NUÑEZ, RAMON RIOS TURRIA Y ORLANDO TRIGOS URIBE, este tribunal, considera que los mismos no demuestran en autos su arraigo en el país, por cuanto no solo por el hecho de no ser nacionales, sino que ninguno ofreció respuesta sobre la ocupación o trabajo de los mismos, lo que no nos garantiza el que no haya peligro de fuga, es por ello que este tribunal acuerda DECRETAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados; , HECTOR HERNAN SANCHEZ NUÑEZ, Colombiano, mayor de edad, de 36 años de edad, natural de Cúcuta, residenciado en Santa Bárbara, carrera 1 con calle 22, con cedula de identidad N° E-82.129.455, RAMON RIOS TURRIA, Colombiano, mayor de edad, de 29 años de edad, natural de Málaga-Santander, residenciado en Santa Bárbara de Barinas, en el Barrio Inavi, detrás de la parada de Busetas, con permiso provisional de transeúnte N° 416528, Y ORLANDO TRIGO URIBE, colombiano, mayor de edad, de 30 años de edad, natural de Cúcuta, con cédula de ciudadanía N° 88.121.772, residenciado en Santa Bárbara de Barinas, carrera 01 con calle 22, La Balsera, cerca del colegio de las monjas, por la comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS Y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 472 y 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se acuerda lo solicitado por la Fiscalia del Ministerio Público en relación a la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.


Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, califica como FLAGRANTE LA APREHENSION conforme a lo establecido en el artículo 248 del COPP, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los imputados: ALCIDES ROMERO JAIMES, venezolano, mayor de edad, , natural de Bucaramanga, titular de cedula de identidad N° 83.696.219, y residenciado en Santa Bárbara de Barinas , frente a la plaza Noguera al lado del supermercado Chino, JUAN CARLOS SILVA, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, residenciado en Guasdualito, Avenida Limoncito, al lado de la Escuela Simón Bolívar, y titular de la cédula de identidad N° 21..321.619, YUDITH XIOMARA DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, de 29 años de edad, natural de San Cristóbal, residenciada en Santa Bárbara de Barinas, frente a la plaza Noguera y titular de cédula de identidad N° 15.924.582, y MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados: HECTOR HERNAN SANCHEZ NUÑEZ, Colombiano, mayor de edad, de 36 años de edad, natural de Cúcuta, residenciado en Santa Bárbara, carrera 1 con calle 22, con cedula de identidad N° E-82.129.455, RAMON RIOS TURRIA, Colombiano, mayor de edad, de 29 años de edad, natural de Málaga-Santander, residenciado en Santa Bárbara de Barinas, en el Barrio Inavi, detrás de la parada de Busetas, con permiso provisional de transeúnte N° 416528, Y ORLANDO TRIGO URIBE, colombiano, mayor de edad, de 30 años de edad, natural de Cúcuta, con cédula de ciudadanía N° 88.121.772, residenciado en Santa Bárbara de Barinas, carrera 01 con calle 22, La Balsera, cerca del colegio de las monjas, por la comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS Y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 472 y 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librara las correspondientes boletas de libertad y de Privación Judicial preventiva de la Libertad,. Quedan notificadas las partes de la presente decisión en esta audiencia.


LA JUEZ DE CONTROL 3 (S)



ABG. JUANA CRISTINA VALERA M.



SECRETARIA,