REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000248
ASUNTO : EP01-P-2005-000248
Barinas 29 de Enero de 2005.
Celebrada como ha sido la Audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Abg. PAUL NEWBURY THOMAS VIELMA, en contra del imputado LUIS ALBERTO MONTES, quien es venezolano, mayor de edad, natural de de San Cristóbal estado Táchira, titular de Cédula de Identidad N° 14.371.884, residenciado en el Barrio San José Carrera 01 con calle 2, casa N° 2-20, de la población de Santa Bárbara, Estado Barinas, a quién el la Vindicta Pública le imputa la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN CONCUROS REAL DE DELITO CON LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 358, tercer aparte, 415 y 87, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL VARGAS solicitando la representación Fiscal a este Tribunal: 1°- Calificar la aprehensión como flagrante, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del COPP. 2°- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem y 3°- La aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 de la norma citada.
Este Tribunal observa, luego de haber oído la exposición del Ministerio Público de cómo se produjo la aprehensión, encontrándose el imputado provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido en este acto por el abogado EDGAR CASTILLO, Defensor Público, quien se encuentra en este acto juramentado, habiendo aceptado previamente la designación que como defensor se le hiciera en esta audiencia, habiéndose acogido el imputado al Precepto Constitucional, ratificada la forma de la aprehensión conforme a lo expuesto por el Fiscal al momento de exponer los hechos. Quien aquí decide llega a la conclusión que efectivamente, la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante, según acta policial N° 254, cuando en fecha 27/01/05, siendo aproximadamente las 1:30, de la madrugada, el aquí imputado fue detenido por funcionarios adscritos a la zona policial N° 07 con sede en Libertad de Barinas, … quienes a través de la radio recibieron la información de que se habían robado un vehículo de las características Taxi de color Blanco, de la Línea Manaure, , el cual se encuentra signado con el N° 319, que había un ciudadano herido producto del robo de su vehículo, … que a la altura del caserío Las Casitas se encontraba el vehículo que había sido reportado como robado, , que al lado del vehículo se encontraba un ciudadano al que al requisarlo le encontraron la cantidad de Ciento Veintidós mil Bolívares (Bs. 122.000,oo), , que lo montaron en la unidad y en la carretera un ciudadano les hizo señas para que se pararan, que en su finca había un ciudadano herido a quien habían atracado y despojado de su vehículo, que el mismo quedo identificado como MIGUEL ANGEL VARGAS, que al observar al ciudadano aprehendido este manifestó que era el mismo que lo había despojado de su vehículo color blanco de la Línea Manaure, control N° 319, y de la cantidad de Cien Mil Bolívares, que el aprehendido fue trasladado al comando policial de Libertad, donde quedó identificado como LUIS ALBERTO MONTE, venezolano, de 28 años de edad, , natural de San Cristóbal Estado Táchira, con cedula de identidad N° 14.371.884, ( no porta), residenciado en el Barrio Independencia, Calle Principal Barinas.
Al Folio 8 cursa Acta de Retención de Vehículo.
Al folio 9, cursa Acta de Retención de Dinero.
A los folios 25 y 26, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano Miguel Ángel Vargas.
Al folio 30 acta de entrevista realizada al ciudadano Efrén Alberto Campos Peraza.
Al folio 36 entrevista realizada al adolescente Carlos Darío Alvarado.
Al folio 37, acta de entrevista realizada a la ciudadana, Carla Dayana Alvarado Pérez.
Al folio 38 cursa informe medico-forense suscrito por el medico Hollman Avendaño, y
A los folio 39 y 40 acta de entrevista realizada al ciudadano Samuel Darío Alvarado Colmenares. Los entrevistados todos coinciden en que el ciudadano Luis Alberto Montes, fue quien llevo al ciudadano Miguel Ángel Vargas hasta el sitió y atestiguan haber visto cuando este lo lesionó y metió dentro de la maletera del taxi, llegándoselo del lugar, llega a la conclusión de que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma flagrante, al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el artículo 248 del COPP los hechos bajo análisis.
De igual manera considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250, ordinales 1°,2° y 3° ejusdem, como son: La existencia del hecho punible, que para el caso en concreto es el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN CONCUROS REAL DE DELITO CON LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 358, tercer aparte, 415 y 87, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL VARGAS, tal como fue precalificado por la representación de la vindicta pública y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso aquí comentado, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho aquí señalado, hasta que no sea desvirtuado con la investigación. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, por la pena que pudiera llegar a imponerse la cual en su límite máximo excede de tres años de prisión, pudiendo aquí el imputado en libertad, obstaculizar la investigación.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público, cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante, y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento del imputado LUIS ALBERTO MONTE, quien permanecerá privado de su libertad tal como fue solicitado a este Tribunal, y así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, califica como FLAGRANTE LA APREHENSION conforme a lo establecido en el artículo 248 del COPP del imputado LUIS ALBERTO MONTES, quien es venezolano, mayor de edad, natural de de San Cristóbal estado Táchira, titular de Cédula de Identidad N° 14.371.884, residenciado en el Barrio San José Carrera 01 con calle 2, casa N° 2-20, de la población de Santa Bárbara, Estado Barinas, ya identificado, SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por imputársele el delito de de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN CONCUROS REAL DE DELITO CON LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 358, tercer aparte, 415 y 87, todos del Código Penal y se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión en esta audiencia.
LA JUEZ DE CONTROL 3 (S)
ABG. JUANA CRISTINA VALERA M.
SECRETARIO (A).
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