REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000249
ASUNTO : EP01-P-2005-000249




Barinas, 29 de Enero De 2005.
193º Y 144º

Vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, interpuesta por la Fiscalia Novena del Ministerio Público, en contra del imputado : YUMA FRIAS QUINTERO, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 457, del Código Penal cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), estando dentro del lapso que se contraen los Artículos 248, 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de control 5º, decidir y así lo hace en los términos siguientes:
Consta en el legajo de actuaciones, al folio 5, Acta Policial, N° 255 de fecha 27/01/05, suscrita por los Funcionarios NAUM BETANCOURT Y ENDER SALA, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, Comando Metropolitano Sur, quien expuso: “Siendo las 01:30 de la tarde, … desplazándome por la avenida Medina Jiménez, a la altura de novedades Delia observamos a un grupo de adolescentes que vestían uniforme escolar, quienes nos hicieron el llamado y nos indicaron que un ciudadano, el cual iba a pocos metros en una bicicleta le había robado el celular a una estudiante, por lo que procedimos a perseguir a dicho ciudadano, alcanzándolo en la avenida Medina Jiménez, específicamente frente a la Marquesita, , le dimos la voz de alto … procedimos a realizarle una inspección de persona, … encontrándole en el bolsillo derecho de la parte delantera de la bermuda un Celular marca Kyocera de color gris, con forro de material sintético plástico de color transparente con gris, con gancho de color transparente, el cual al ser revisado presentó las siguientes características: modelo K112, serial o5500028581, preguntamos al ciudadano a cerca de la procedencia del celular no recibiendo respuesta de parte de este, al sitio se presentó una adolescente que quedó identificada como : (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), de 14 años de edad, , … quien nos indicó que el ciudadano que teníamos allí le había robado el celular momentos antes, , manifestando que el celular que le conseguimos es de su propiedad…. Le indicamos a dicho ciudadano, que desde ese momento se encontraba aprehendido, que quedó identificado como YUMA FRIAS QUINTERO, de 22 años de edad, indocumentado, manifestando ser titular de la cédula de identidad N° 22.112.774, natural de Barinas, Estado Barinas, soltero de profesión u oficio Obrero,, residenciado en el Barrio 1° de Diciembre, sector II, calle 08, casa s/n.
Al folio 08, acta de retención de objetos, de fecha 27 de Enero de 2005, suscrita por el funcionario Naum Betancourt.
Al folio 09 cursan acta de denuncia, de fecha 27 de Enero de 2005, realizada a la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.) quien expone: “ Yo vengo saliendo del colegio me quede conversando con una compañera de clases porque ella me llamó el sujeto pasó y preguntó que si ya habían salido todos del colegio y mi amiga le dijo que sí después el sujeto obvió a pasar y se paró donde estaba yo, y me dijo dame el celular y no grites o sino va a pasar algo aquí, yo tenía el teléfono prensado del uniforme, lo saque y se lo entregue, , luego se fue en la bicicleta que tenía, unos compañeros del colegio vieron cuando el sujeto me quito el celular y salieron corriendo detrás de él, yo me quede y después llegó el profesor de danza y me llevo a donde estaba el muchacho que me quitó el celular, allí estaban unos policías que fueron los que lo agarraron. A preguntas contestó: “… me dijo no grites porque sino aquí va a suceder algo y se levantó la franela, pero yo no vi nada”.
Al folio 9 cursa acta de entrevista de fecha 11 de Enero de 2005, realizada a la ciudadana Nerisnel del Valle Perdomo, quien relata: “que se encontraba en la tienda y vio cuando un señor agarró unos pantalones y salió en veloz carrera,… que el señor de la tienda lo empezó a perseguir,… donde fue alcanzado por unos funcionarios, (…)”

Al celebrar la Audiencia para oír al imputado, se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó la solicitud de la aprehensión como flagrante del imputado de autos, la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 248, 250, 251, 252 y 253 y 373 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado, YUMA FRIAS QUINTERO, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 457, del Código Penal cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.).

Seguidamente se impone del precepto constitucional al imputado YUMA FRIAS QUINTERO, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución, quien una vez impuesto manifiesta acogerse al precepto constitucional. Concedídole el derecho a palabra a la Defensa, quien solicita: cambio de calificación por el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón y se le decrete a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Una vez oída las exposiciones de las partes, este Tribunal de Control Nº 03 pasa a decidir lo siguiente; PRIMERO: Califica la aprehensión del imputado como flagrante, por cuanto fue aprehendido en el momento en que portaba o detentaba entre sus pertenencias, el teléfono celular que fue reconocido por la adolescente como el que le acababa de quitar, sin justificar la procedencia del mismos ante sus aprehensores, objeto este que le fue comisado por los funcionarios aprehensores, lo cual arroja elementos serios para estimar con fundamento que estaba en flagrancia en la comisión de un delito, dicho esto en conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, todo ello en conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, artículos 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto: 1.- De las actas se evidencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita; 2.- Existen fundados elementos de convicción que hacen estimar a este Tribunal que el imputado ha sido autor o partícipe de tal hecho punible imputado por la Vindicta Pública, en virtud de lo expuesto por los funcionarios en el acta policial y en las actas de denuncia analizadas anteriormente. 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga por cuanto el ciudadano aquí imputado, no posee un oficio definido, no porta identificación. En relación al cambio al cambio de calificación este tribunal la niega, porque considera quien aquí juzga, que no es necesario mostrar un arma para sentirse amenazado y establece el artículo 457 del Código Penal “ El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente ene el lugar en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con presidio de cuatro a ocho años”, ahora bien, ha de tomarse en consideración el sujeto pasivo de este hecho el cual es una estudiante adolescente a la cual toman desprevenida ya que al acercársele por detrás, este la amenaza, cuando de la declaración de la adolescente se desprende: “… y se paró donde estaba yo, y me dijo dame el celular y no grites o sino va a pasar algo aquí, yo tenía el teléfono prensado del uniforme, lo saque y se lo entregue, el sujeto se valió de la indefensión de la joven, verificó con ellas si ya habían salido todos de clases y se regresa y la amenaza con que pasará algo aquí si esta no le entregaba el celular, es decir estamos en presencia de la utilización de la amenaza psicológica o vis compulsiva, como se le conoce a este tipo de ataque el cual causa daño entre la ciudadanía y debe ser tomado como tal, tomando en consideración lo ya revisado, considera este Tribunal que la sociedad se siente amenazada ante un hecho que se suscita en reiteradas oportunidades constituyendo de esta manera una amenaza latente social que socava la tranquilidad de la comunidad, es por lo anteriormente dicho, que este Tribunal acuerda mantener la calificación jurídica presentada por la Vindicta Publica, como lo es ROBO SIMPLE. Así se decide.. TERCERO: Se DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 3, del Circuito Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA DE FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO, de conformidad con el artículo248 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en conformidad con lo establecido en el artículo 250 Ord. 1º, 2º y 3º y artículo 251 parágrafo primero ejusdem, contra el imputado: YUMA FRIAS QUINTERO, de 22 años de edad, indocumentado, manifestando ser titular de la cédula de identidad N° 22.112.774, natural de Barinas, Estado Barinas, soltero de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio 1° de Diciembre, sector II, calle 08, casa 246, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.). Se Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Notifíquese y ofíciese lo conducente.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 03 (S)


ABG. JUANA CRISTINA VALERA MARTINEZ







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LA SECRETARIA,