REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000291
ASUNTO : EP01-P-2005-000291
Barinas 30 de Enero de 2005.
Celebrada como ha sido la Audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Abg. MARITZA RIVAS, en contra de los imputados JAN CARLOS PEREZ ROGIAN, quien es venezolano, mayor de edad, obrero, natural de de Santa Bárbara, de Barinas, titular de Cédula de Identidad N° 9.367.606, residenciado en el Barrio San José calle 2, carrera 1 y 2 , casa N° 1-36, de Santa Bárbara, Estado Barinas, Y PEDRO ANTONIO MOLINA ARIAS quien es venezolano, mayor de edad, natural de Santa Bárbara, de Barinas, comerciante, titular de Cédula de Identidad N° 10.555.114, residenciado en el Barrio Mi Jardín, Sector 2 Casa N° 12 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, a quién el la Vindicta Pública le imputa la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIANA FLORES MONTES, solicitando la representación Fiscal a este Tribunal: 1°- Calificar la aprehensión como flagrante, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del COPP. 2°- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem y 3°- La aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 de la norma citada.
Este Tribunal observa, luego de haber oído la exposición del Ministerio Público de cómo se produjo la aprehensión, encontrándose los imputados provistos de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistidos en este acto por el abogado EDGAR CASTILLO, Defensor Público, quien se encuentra en este acto juramentado, habiendo aceptado previamente la designación que como defensor se le hiciera en esta audiencia, habiéndose acogido los imputados al Precepto Constitucional, ratificada la forma de la aprehensión conforme a lo expuesto por el Fiscal al momento de exponer los hechos. Quien aquí decide llega a la conclusión que revisadas las actas de Denuncia Común, que riela al folio N° 06 de fecha 27 de Enero de 2005, realizada por la ciudadana MARIANA FLORES MONTES, se desprende de su declaración que el hecho acaeció en fecha 26 de Enero de 2005, y narra y describe con precisión los hechos y los sujetos que presuntamente le atacaron, al folio 07, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano, Fernando Pérez herrera, quien estando presente en el hecho narra que el mismo ocurrió en fecha 26 de Enero de 2005 entre 8 y 9 de la noche, al folio 10 cursa Acta de Investigación Policial de fecha 27 de Enero de 2005, mediante la cual expresan los funcionarios la aprehensión de los aquí imputados que fue realizad en fecha 27 de Enero de 2005 aproximadamente a las 8:00 de la noche, tomando en consideración el tiempo transcurrido entre el hecho y la detención de los mismo no puede este Tribunal Calificar de Flagrante esta Aprehensión, por cuanto la misma se realizó 24 horas después de lo suscitado, y el código orgánico procesal penal es determinante cuando establece: artículo 248 “… se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o acabe de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca de este, …” circunstancias estas que no se encuentran satisfechas en las actuaciones aquí presentada por la representación fiscal.
De igual manera considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250, ordinales 1°,2° y 3° ejusdem, como son: La existencia del hecho punible, que para el caso en concreto es el delito de HURTO SIMPLE , previsto y sancionado en el artículo 453, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIANA FLORES MONTES , tal como fue precalificado por la representación de la vindicta pública y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso aquí comentado, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho aquí señalado, hasta que no sea desvirtuado con la investigación. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, por la pena que pudiera llegar a imponerse la cual en su límite máximo excede de tres años de prisión, pudiendo aquí el imputado en libertad, obstaculizar la investigación, aunado a esto los registros delictuales que presentan incluso en el sistema Iuris de este Circuito Judicial Penal.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público, no cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión de los imputados antes identificados como flagrante, y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento los imputados, JAN CARLOS PEREZ ROGIAN, quien es venezolano, mayor de edad, obrero, natural de de Santa Bárbara, de Barinas, titular de Cédula de Identidad N° 9.367.606, residenciado en el Barrio San José calle 2, carrera 1 y 2 , casa N° 1-36, de Santa Bárbara, Estado Barinas, Y PEDRO ANTONIO MOLINA ARIAS quien es venezolano, mayor de edad, natural de Santa Bárbara, de Barinas, comerciante, titular de Cédula de Identidad N° 10.555.114, residenciado en el Barrio Mi Jardín, Sector 2 Casa N° 12 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, quienes permanecerán privados de su libertad tal como fue solicitado a este Tribunal, y así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION, por no estar llenos los extremos que exige el artículo 248 del COPP de los imputados JAN CARLOS PEREZ ROGIAN, quien es venezolano, mayor de edad, obrero, natural de de Santa Bárbara, de Barinas, titular de Cédula de Identidad N° 9.367.606, residenciado en el Barrio San José calle 2, carrera 1 y 2 , casa N° 1-36, de Santa Bárbara, Estado Barinas, Y PEDRO ANTONIO MOLINA ARIAS quien es venezolano, mayor de edad, natural de Santa Bárbara, de Barinas, comerciante, titular de Cédula de Identidad N° 10.555.114, residenciado en el Barrio Mi Jardín, Sector 2 Casa N° 12 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por imputársele el delito de HURTO SIMPLE , previsto y sancionado en el artículo 453, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana, MARIANA FLORES MONTES, y se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día MARTES 15 DE FEBRERO DE 2005, solicitado por la defensa. Ofíciese lo conducente. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión en esta audiencia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03 (S)
ABG. JUANA CRISTINA VALERA M.
LA SECRETARIA,
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