REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-004165
ASUNTO : EP01-S-2004-004165
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud presentada por DAVID CAMACHO TREMONT,en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Regímen Procesal Transitorio del Estado Barinas, en la cual pide SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del Ciudadano: RAMON ANTONIO DUQUE ZAMBRANO. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.745.856, domiciliado en caserió la Melera, Finca Rancho Escondido, Municipio Obispo, Estado Barinas; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre tal solicitud hace las siguientes consideraciones:
UNICO
Consta del presente legajo de actuaciones, en virtud deneuncia interpueta por ante el Cuerpo Técnico de Policia Judicial delegación Barinas, en fecha 24 de enero de 1.992, por la Ciudadana: JUANA SOTO SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.448.065, domiciliada en el Caserió La Melera, Distrito Obispo, Estado Barinas mediante el cual se deja constancia de los siguientes hechos: " ...cuando mis dos hijas de nombre LUZNEIDA SANCHEZ SOTO de 11 años de edad e IRMA COROMOTO SANCHEZ SOTO de 9 años de edad llegaron al fundo ubicado en el caserió la Melera se quedarón allí atomar café, en eso llegó un tipo de nombre Ramon Duque, las espero abajo y cuando llegaron a ese sitio él bajo de la bestia a mi hija LUZNEIDA SANCHEZ y abuso de ella, en presencia de su hermana. es todo". Efectivamente se cometió un hecho punible, tipificado en el artículo 375 del Código Penal, que sanciona el delito de VIOLACION en perjuicio de JUANA SOTO SALCEDO(madre) y LUZNEIDA SANCHES SOTO(menor); así mismo de la denuncia interpuesta no se desprenden mayores elementos que permitan realizar formal acusación a los responsables de la comisión de este delito, y hoy en día no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación debido que no hay certeza de que el delito fue cometido por el Ciudadano RAMON ANTONIO DUQUE ZAMBRANO y desde que se dio el hecho no se han aportado evidencias de culpabilidad en contra de persona alguna, y no habiendo otro elemento de convicción para sustentar acusación, razón por la cual es obligante DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Y ASI SE DECLARA de conformidad con la ley.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del Ciudadano: RAMON ANTONIO DUQUE ZAMBRANO por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal Venezolano; y en perjuicio de las Ciudadanas: JUANA SOTO SALCEDO Y LUZNEIDA SANCHEZ SOTO de conformidad con el artículo 318, Ordinal 4° del Código Organico Procesal Penal, en consecuencia DECLARA CON LUGAR, la solicitud hecha por el Abg. DAVID CAMACHO TREMONT, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas y conforme al Artículo 175 Ejusdem, se acuerda notificar a las partes. Se ordena que una vez quede firme la presente decisión se remita la misma al Archivo Judicial.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
El Juez de Control N° 3
La Secretaria
Abg. Maria Esther Cisneros C
Abog. Juana Cristina Valera
S e librarón Boletas de Notificación N°______________de fecha__________
JCV/mec
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