REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-004633
ASUNTO : EP01-S-2004-004633
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud presentada por Abg. DAVID CAMACHO TREMONT, en su condición de Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio, mediante la cual solicita a este Tribunal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con la establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado al Ciudadano:CARLOS JOSE TARAZONA, por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano: JOSE HUGO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 2.756.436, domiciliado en la población de Barinitas consta en Denuncia de fecha 13 de febrero de 1975, interpuesta por este ante el Cuerpo Técnico de Policia Judical Delegación Barinas Policial en la cual expone: " Vengo a denunciar que el Ciudadano: JOSE HUGO PAREDES Lle compres una camioneta, que solo debia cinco giros y con el dinero que le entregara el cancelaba , paso el tiempo se negó a darme el tranpaso de la Camioneta y resuta que la debia, no lo he encontrado...es todo". El delito de ESTAFA SIMPLE, tiene signada una pena de UNO (1) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 ejusdem, resulta ser TRES (3) AÑOS DE PRISION. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de TRES (03) AÑOS, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, pero como se da la circunstancia que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no atribuibles al imputado la misma se ha prolongado por más de veintinueve(29) y once(11) meses lo que indica que ha transcurrido con creces un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5to ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en el numeral 3° del articulo 318 ya indicado, que dispone: "el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el Sobreseimiento de la presente causa.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL en la presente causa y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Ciudadano: CARLOS JOSE TARAZONA por el delito de ESTAFA SIMPLE previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Ciudadano:JOSE HUGO PEREDES. Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial, una vez que definitivamente firme la presente decisión y conste en Autos las boletas de notificación devueltas.Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
La Juez de Control N° 3
Abg. Juana Cristina Valera
La Secretaria
Abg. Maria Cisneros
En fecha ___________se librarón Boletas de Notificación N°_________
JCV/mec
|