REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000008
ASUNTO : EP01-P-2005-000008




Barinas, 06 de enero de 2005.
193º Y 144º


Vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, interpuesta por el ABG. EDGARDO BOSCAN, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público, en contra del imputado ABNER ABISAY CACERES VARGAS; venezolano, de 29 años de edad, titular de cedula de identidad Nº 14.264.708, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado y residenciado en el Barrio El Corozal, calles 12 y 13, casa s/n, diagonal a una quesera de Socopó del estado Barinas., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ELIZANDRO DIAZ PABON Y ABRAHAM VILLAMIZAR;(occisos), estando dentro del lapso que se contraen los Artículos 248, 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de control 3º, decidir y así lo hace en los términos siguientes:
Consta en el legajo de actuaciones, al folio 6, Acta Policial, de fecha 01 de Enero de 2005, suscrita por el funcionario C/1º (TT) 3638 JOSE ANTONIO PEÑA, quien expuso: “Siendo las 19:10 horas de la noche del día 01/01/05,... se trasladaron a la altura del sector Corrales , donde pudo constatar que se trataba de un accidente de tránsito del tipo caída de ocupantes, muertos 01, lesionado, 10 y fuga, … procedí a levantar el gráfico demostrativo del accidente, dibujando la posición final en que quedo la persona que resulto muerta en el sitio después del impacto, siendo identificada como Elizandro Díaz Pabon, venezolano, de 26 años de edad, soltero, obrero, con cedula de identidad 14.867.080, residenciado en el Barrio Corozal, calle 12, casa s/n, Socopó, Estado Barinas.(…). Luego me dirigí al centro asistencial Hospital José León Tapia de Socopó, donde identifique a las personas que resultaron lesionadas: 01.- Génesis Caballero, 02.- Ana Lucero Caballero, 03.- Luis Alberto Caballero, 04.- Ana Yulimar Caballero, 05.- Daniel José caballero, 06.- Javier Antonio Sánchez, 07.- Abrahán Villamizar, 08.- Ender Alexis Díaz Pabon, 09.- Telmo Salcedo y 10.- José Domingo Pernia, que fueron atendidos por el Dr. Daniel Aguaje, quien certificó la muerte de la persona fallecida, muerte por traumatismo craneoencefálico con exposición de masa encefálica, quedando recluido en la morgue. (…) Que el conductor involucrado en el accidente se ausentó del lugar con su vehículo, desconociéndose datos personales del conductor y características del vehículo, … según versión verbal de un lesionado, este manifestó que el conductor se encontraba bajo los efectos del alcohol ya que se encontraban en un agasajo en el río denominado Bum – Bum de este municipio, … que se notificó vía telefónica al Fiscal abogado Edgardo Boscan, el cual giro instrucciones, quedando las averiguaciones abiertas al caso. Que pudo observar el área del accidente: -El tipo de carretera es asfaltada, buen estado y en forma recta, -Se pudo observar manchas de sangre sobre la calzada y vidrios de botellas de cervezas, -El estado del tiempo era claro sin iluminación artificial.
Riela al folio 08, acta de presentación de ciudadano, de fecha 02/01/05, en la cual consta que en esa misma fecha, siendo las 14:35 hrs., se presentó en forma espontánea ante ese Despacho el ciudadano ABNER ABISAY CACERES VARGAS, venezolano, de 29 años de edad, soltero de profesión obrero, C.I.V- 14.264.708, residenciado en el Barril El Corozal, calle 12, casa s/n, Socopó Estado Barinas, el cual manifestó estar involucrado en un accidente de tránsito del tipo Caída de ocupantes, muertos 01, lesionados 10 , ocurrido el 01-01-05, a eso de 18:30 hrs., en la TOO5 Ba, Sector Los Corrales, del municipio Sucre Estado Barinas, siendo el conductor del camión de carga Placas: 916-XBJ, Ford F-350, 1987, rojo, estacas, s/c= AJF3HU22813*, S/M= 8 CIL, .(…) participando a la fiscalía Décima, quien ordenó la detención preventiva del conductor involucrado. (…).
Al folio 09, riela oficio Nº 001 de fecha 01/01/05, mediante el cual se solicita la CICPC-Socopó realizar experticia al vehículo involucrado en el hecho.
A los folios 10 al 17 cursan constancias médicas de fecha 03/01/05, expedidas por el medico Daniel Azuaje a los lesionados.
Al folio 18, riela certificado de Defunción del ciudadano, DIAZ PABON ELIZANDRO, certificada esta por el medico Fernando Niño, de fecha 01/01/05, del Hospital José León Tapia.
Al folio 29, cursa Reporte de Accidentes, levantado por el funcionario José Peña.
Al folio 30 cursa Acta de levantamiento de Cadáver.
A los folios 31 al 33 cursan identificación de las victimas.
Al folio 34, riela Croquis del accidente.
A los folios 36, 37, 38, y 39 cursan entrevistas realizadas a las victimas sobrevivientes del suceso, y
Al folio 42, riela oficio Nº 37, de fecha 06/01/05, remitido por el Dr. Iván Nieves, Jefe de la Medicatura Forense – Barinas, haciendo constar el fallecimiento del ciudadano ABRAHAM VILLAMIZAR, de 50 años de edad, quien fallece por accidente vial.

Al celebrar la Audiencia para oír al imputado, se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó la solicitud de la aprehensión como flagrante del imputado de autos, la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 248, 250, 251, 252 y 253 y 373 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita a este Tribunal el cambio de calificación jurídica de Homicidio Culposo a Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, basándose en actuaciones que consigna en el momento de la audiencia, en contra del imputado ABNER ABISAY CACERES VARGAS.

Seguidamente se impone del precepto constitucional al imputado ABNER ABISAY CACERES VARGAS, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución, quien una vez impuesto manifiesta su voluntad de acogerse al precepto constitucional. Concedídole el derecho a palabra a la Defensa Privada Abg. Juan Serget, este rechaza y contradice la imputación fiscal y solicita al Tribunal, le aplique a su defendido Medida Cautelar.

Una vez oída las exposiciones de las partes, este Tribunal de Control Nº 03 pasa a decidir lo siguiente; PRIMERO: Califica la aprehensión del imputado como flagrante, por cuanto fue aprehendido momentos después de haber ocurrido el hecho, lo cual arroja elementos serios para estimar con fundamento que estaba en flagrancia en la comisión de un delito, dicho esto en conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, ABNER ABISAY CACERES VARGAS; venezolano, de 29 años de edad, titular de cedula de identidad Nº 14.264.708, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado y residenciado en el Barrio El Corozal, calles 12 y 13, casa s/n, diagonal a una quesera de Socopó del estado Barinas todo ello en conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, artículos 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto: 1.- De las actas se evidencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita; 2.- Existen fundados elementos de convicción que hacen estimar a este Tribunal que el imputado ha sido autor o partícipe de tal hecho punible imputado por la Vindicta Pública, en virtud de lo expuesto por los funcionarios en el acta policial, así como las actas de entrevistas. 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, ya que este Tribunal estima, que entre los valores mas preciados del hombre se encuentran su vida, derecho este consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como inviolable, siendo de esta manera, que la sociedad se sienta amenazada ante un hecho de tanta gravedad, como lo es la perdida de dos vidas humanas por la imprudencia e irresponsabilidad de conducir un vehículo bajo efectos etílicos, y realizar un viraje brusco que ocasionó el accidente, arriesgando no solo la vida misma del sujeto activo, aunado a esto, tomando en consideración el haberse ido del lugar sin auxiliar a quienes hasta hacía pocos momentos habían compartido con él .- Por que si bien es cierto, que no hubo la intención de dañar o lesionar, no es menos cierto que toda persona es conocedora, que cuando existe cierto grado de alcohol en el organismo este priva al agente de la libertad de sus actos, ocasionando en la mayoría de los casos descoordinación en los acto e inhibición de la voluntad del sujeto embriagado, considerando quien aquí juzga, que se obró por parte del imputado con imprudencia, porque causó un daño, porque causó lesiones, porque privó de la vida, sin quererlo, es decir sin haber tenido la intención de dañar.

TERCERO: Ahora bien en relación al cambio de calificación del delito de Homicidio Culposo a Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, este Tribunal NIEGA tal solicitud hecha por la vindicta publica, ya que debemos tener presente que una de las características principales del Homicidio Intencional es precisamente la intención del sujeto activo, el querer hacer daño o causar la muerte, (animus necandi), de la persona, en tanto en el homicidio culposo el agente o sujeto activo no tiene la intención de matar, ni siquiera de lesionar, esto se afirma por lo dicho, por los entrevistado, quienes señalaron que el aquí imputado, es su jefe, su conocido y que estaban compartiendo con ellos, hubo negligencia, la que supone un no hacer, ya que el imputado Abner Cáceres, en el caso que nos ocupa, se marchó del lugar sin prestar el debido auxilio a las victimas, por todo lo anteriormente expuesto considera este juzgado que no esta probadas en actas por parte de la fiscalía, que el imputado haya tomado en cuenta las circunstancias del hecho que hagan estimar por parte de quien juzga un cambio de calificación mas gravosa que la de HOMICIDIO CULPOSO. No es lo mismo buscar a alguien para matarlo, que desgraciadamente privarlo de la vida en un accidente de automóviles. CUARTO: Se DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 3, del Circuito Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA DE FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO, de conformidad con el artículo248 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en conformidad con lo establecido en el artículo 250 Ord. 1º, 2º y 3º y artículo 251 parágrafo primero ejusdem, contra el imputado; ABNER ABISAY CACERES VARGAS; venezolano, de 29 años de edad, titular de cedula de identidad Nº 14.264.708, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado y residenciado en el Barrio El Corozal, calles 12 y 13, casa s/n, diagonal a una quesera de Socopó del estado Barinas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del ELIZANDRO DIAZ PABON Y ABRAHAM VILLAMIZAR (FALLECIDOS). Se NIEGA el Cambio de calificación del delito solicitado por la representación fiscal. Se Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Notifíquese y ofíciese lo conducente.





LA JUEZ DE CONTROL Nº 03 (S)


ABG. JUANA CRISTINA VALERA MARTINEZ







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EL SECRETARIO,