REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-006503
ASUNTO : EP01-S-2004-006503
JUEZ ACTUANTE: ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY
SECRETARIO: ABG. JUAN JOSÉ MUÑOZ SIERRA
IMPUTADO: PERSONA DESCONOCIDA
DELITO: HURTO CALIFICADO
FISCAL: ABG. GLEDYS ELENA ABREU MADRID
VICTIMA: MARÍA AUXILIADORA MORA GARCÍA
Vista la solicitud presentada por la Abg. GLEDYS ELENA ABREU MADRID, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir sobre tal solicitud, hace las siguientes consideraciones:
Consta de los recaudos que acompañan la presente solicitud, la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional de Santa Bárbara de Barinas, en fecha 27 de Abril de 1.989, por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MORA GARCÍA, en la cual manifiesta: "Yo vengo a éste despacho a denunciar que personas desconocidas entraron al interior de mi casa y me hurtaron un equipo, el cual está integrado por un televisor a blanco y negro de cuatro pulgadas, con radio de tres bandas, pasacintas, de pila y corriente...". Se observa que efectivamente se cometió el delito de HURTO CALIFICADO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal y tiene signada una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION; cuyo término medio por aplicación del artículo 37 ejusdem, resulta ser de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Ordinariamente la Acción Penal por este delito prescribe al transcurrir un tiempo de CINCO (05) AÑOS, a partir de la fecha en que ocurrió el delito, conforme al ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, pero como se da la circunstancia, que el presente juicio fue iniciado y sustanciado legalmente, habiéndose prolongado hasta la presente fecha por más de QUINCE (15) AÑOS y OCHO (08) MESES; lo que indica que ha transcurrido un tiempo mayor a la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL, a tenor del artículo 108 ordinal 4° ejusdem, y debido a que el tiempo transcurrido imposibilita recabar evidencias que puedan esclarecer el referido hecho, se hace obligante, en consecuencia, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, a favor de PERSONA DESCONOCIDA; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Abg. GLEDYS ELENA ABREU MADRID, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MORA GARCÍA, en consecuencia DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
No hay lugar a pronunciamiento especial sobre las costas.
Se acuerda la Notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 ejusdem.
Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la decisión y consten en autos las Boletas de Notificación devueltas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas a los once (11) días del mes de Enero del año dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04
Abg. Maricelly Rojas Alvaray EL SECRETARIO
Abg. Juan José Muñoz Sierra