REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-005611
ASUNTO : EP01-S-2004-005611

JUEZ ACTUANTE: ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY
SECRETARIO: ABG. JUAN JOSÉ MUÑOZ SIERRA
IMPUTADO: SANDRO CHACÓN
DELITO: HURTO SIMPLE
FISCAL: ABG. DAVID CAMACHO TREMONT
VICTIMA: SAMUEL PIRELA GARCÍA

Vista la solicitud presentada por el Abg. DAVID CAMACHO TREMONT, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano SANDRO CHACÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir sobre tal solicitud, hace las siguientes consideraciones:

Consta de los recaudos que acompañan la presente solicitud, la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional de Santa Bárbara de Barinas, en fecha 03 de Febrero de 1.993, por el ciudadano SAMUEL PIRELA GARCÍA, quien manifestó lo siguiente: "Yo le compré una moto a RAMÓN ALIRIO MORA GARCÍA, y me la llevé para mi finca y ayer a eso de las ocho de la noche, llegó un muchacho quien parece ser menor de edad, quien dijo que se llamaba LUIS MONTES y me dijo que le diera trabajo y le dije que estaba bien y hoy en la mañana me levanté a ordeñar y él también y estando ordeñando me dijo que iba un momentico a buscar agua a la casa y le dijo a mi mamá que yo había mandado a buscar la moto, se montó en la misma, se fué y no ha regresado...". Encuadrando estos hechos, en el delito tipificado como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 453 del Código Penal. El referido hecho punible tiene signada una pena de: SEIS (06) MESES A TRES (03) AÑOS DE PRISION; cuyo término medio por aplicación del artículo 37 ejusdem, resulta ser UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES. Ordinariamente la acción penal por este delito prescribe al transcurrir un tiempo de TRES (03) AÑOS, a partir de la fecha en que ocurrió el delito conforme al Ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, pero como se da la circunstancia, que el presente juicio fue iniciado y sustanciado legalmente, habiéndose prolongado hasta la presente fecha por más de ONCE (11) AÑOS y ONCE (11) MESES; lo que indica que ha transcurrido un tiempo mayor a la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL, a tenor del artículo 108 Ordinal 5° ejusdem, y debido a que el tiempo transcurrido imposibilita recabar evidencias que puedan esclarecer el referido hecho, se hace obligante en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, a favor del ciudadano SANDRO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.374.644; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Abg. DAVID CAMACHO TREMONT, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 453 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano SAMUEL PIRELA GARCÍA, en consecuencia DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 8° del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

No hay lugar a pronunciamiento especial sobre las costas.

Se acuerda la Notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 Ejusdem.

Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial, una vez la presente decisión quede definitivamente firme y consten en autos las Boletas de Notificación devueltas.

Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal Cuarto de Control Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas a los trece (13) días del mes de Enero del año dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

Abg. Maricelly Rojas Alvaray EL SECRETARIO

Abg. Juan José Muñoz Sierra