REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 17 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2004-000778.
JUEZ DE CONTROL N° 4: ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
SECRETARIO: ABG. EMPERATRIZ DÍAZ.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
IMPUTADO: HENRY RAFAEL ARIAS, Venezolano, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.187.109 (no la porta), nacido el 13-10-1.961, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Emilio Ramón González (F) y de Ana Marlene Arias (V), de oficio Ayudante de Albañilería, residenciado en el Barrio Mijaguas III, Calle Los Pinos, Casa Nº 12-64, Barinas, Estado Barinas.
DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FISCAL: ABG. MERIS MARTÍNEZ.
DEFENSA: ABG. BETULIA RIVERO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA
Siendo la oportunidad a que se contrae el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 4, a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Tercero del Ministerio Publico Abg. Meris Martínez, en contra del imputado: HENRY RAFAEL ARIAS, Venezolano, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.187.109 (no la porta), nacido el 13-10-1.961, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Emilio Ramón González (F) y de Ana Marlene Arias (V), de oficio Ayudante de Albañilería, residenciado en el Barrio Mijaguas III, Calle Los Pinos, Casa Nº 12-64, Barinas, Estado Barinas, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Acto seguido la Ciudadana Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos: 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. También se le impuso los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, la Fiscal Tercera del Ministerio Publico Abg. Meris Martínez, explanó su acusación en los siguientes términos: Narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, ratifica el escrito de acusación, en todas y cada una de sus partes, así como los medios de prueba plasmados en el mismo por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, Solicito a su vez el enjuiciamiento del imputado Henry Rafael Arias y se dicte Auto de apertura a Juicio". Es Todo.
Así mismo, solicitó la Admisión de la Acusación, de las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del acusado HENRY RAFAEL ARIAS; por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se dicte Auto de Apertura a Juicio, y por último solicitó se mantenga la medida de privación de libertad dictada en contra del mismo.
En este estado el Tribunal procede a admitir totalmente la Acusación Fiscal y se admiten los Medios de Pruebas plasmados en el mismo por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se investigan y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado HENRY RAFAEL ARIAS, representada por la Abg. BETULIA RIVERO, Defensora Pública, quien expuso: “Solicito se le siga el Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto y sancionado en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo pido a este Tribunal se le oiga a los fines de que admita los hechos que la Fiscal del Ministerio Público le atribuye y se le dicte la Sentencia Condenatoria correspondiente con las rebajas de Ley.”
Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al acusado HENRY RAFAEL ARIAS, quien previa imposición del Precepto Constitucional expuso: "Admito los hechos que me imputa la Fiscalía”, dicha manifestación la hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento.
SEGUNDO
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL.
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:
Funcionarios de la Policía Estadal, en fecha 20-10-2004, cuando se encontraban de patrullaje, por el Barrio Mijaguas II, de esta ciudad, observaron a dos sujetos en actitud sospechosa a bordo de una bicicleta y estos al ver la comisión policial, emprendieron la huída, logrando la aprehensión del aquí acusado HENRY RAFAEL ARIAS y al efectuarle el registro personal se le localizó en su poder específicamente en el bolsillo del pantalón del lado derecho un envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, la cual arrojó un peso bruto de 14.8 gramos, siendo detenido por la comisión policial.
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, entre las que se encuentran:
TESTIMONIALES:
• De los funcionarios José Rodríguez, Julio Landaeta, José Gutiérrez, Jeferson Contreras, Teodulo Paredes, Jesús Paredes y Luis Hidalgo, como funcionarios actuantes en la investigación incautando la sustancia psicotrópica y practicando la aprehensión del aquí acusado.
• Del Funcionario Luis Hidalgo, por ser quien practicó el pesaje de la presunta droga.
• De la experto Lic. Adelquis Espinoza, por ser la persona que realiza la experticia tanto de orientación señalada en el acta de verificación de sustancias como la experticia botánica a dicha sustancia, demostrando con ello el cuerpo del delito.
Así como las Documentales, referidas al Acta Policial, Acta de Retención de la presunta droga, acta de pesaje de la presunta droga, Acta de verificación de sustancia levantada por el Tribunal 4º de Control, Acta de Calificación de Flagrancia hecha por el Tribunal de Control y Experticia Botánica realizada a la sustancia incautada. Siendo valoradas en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad del acusado.
Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece:
Art. 36 LOSEP: “El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los Artículos 3°, 34 y 35 y al del consumo personal establecido en el Artículo 75, será sancionado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años…”
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedó comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
CUARTO
DE LA PENALIDAD

En cuanto a la penalidad, el Delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevé una pena de Cuatro (04) a Seis (06) años de Prisión, siendo aplicada en su límite inferior, de conformidad a lo establecido en los Artículos 37 y 74 Ordinal 4° del Código Penal, es decir, Cuatro (04) años de Prisión y por cuanto el acusado admitió los hechos de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la Mitad de la pena, es decir, Dos (02) años, quedando la pena en definitiva, que ha de cumplir el Acusado, Ciudadano HENRY RAFAEL ARIAS, en DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN con todas las accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le confiere, CONDENA AL ACUSADO HENRY RAFAEL ARIAS, Venezolano, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.187.109 (no la porta), nacido el 13-10-1.961, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Emilio Ramón González (F) y de Ana Marlene Arias (V), de oficio Ayudante de Albañilería, residenciado en el Barrio Mijaguas III, Calle Los Pinos, Casa Nº 12-64, Barinas, Estado Barinas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se condena a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal.
Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: Art. 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Arts. 37 y 74 Ordinal 4° del Código Penal y Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Provisionalmente el penado finalizará la condena en fecha 20-10-2006, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Libró Boleta de Encarcelación.
El penado cumplirá la pena en el establecimiento penal que a tal efecto señale el Juez de Ejecución competente.
Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los Artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública, en esta misma fecha por el Juez Unipersonal de Control, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los Artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala, de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,
ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
LA SECRETARIA,
ABG. EMPERATRIZ DÍAZ.