REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-006267
ASUNTO : EP01-S-2004-006267

JUEZ ACTUANTE: ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY
SECRETARIO: ABG. JUAN JOSÉ MUÑOZ SIERRA
IMPUTADOS: WILMER JAVIER LAURO TOVAR, RAMÓN ALEXANDER LÓPEZ y MÓNICA BRISNEY GÓMEZ PEÑA
DELITO: HURTO SIMPLE
FISCAL: ABG. DAVID CAMACHO TREMONT
VICTIMA: JOSÉ GUSTAVO RAMÍREZ

Vista la solicitud presentada por el Abg. DAVID CAMACHO TREMONT, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos WILMER JAVIER LAURO TOVAR, RAMÓN ALEXANDER LÓPEZ y MÓNICA BRISNEY GÓMEZ PEÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir sobre tal solicitud, hace las siguientes consideraciones:

Consta de los recaudos que acompañan la presente solicitud, la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Barinas, en fecha 20 de Abril de 1.998, por el ciudadano JOSÉ GUSTAVO RAMÍREZ, en donde manifiesta: "Vengo a denunciar a los ciudadanos MÓNICA BRISNEY GÓMEZ PEÑA, LAURO TOVAR WILMER JAVIER, RAMÓN ALEXANDER LÓPEZ, GÓMEZ PEÑA ADELIS ANTONIO y DENNYS MANUEL IBARRA, quienes actualmente se encuentran detenidos en la Policía Estadal de ésta ciudad, ya que los mismos presuntamente me hurtaron setenta (70) relojes de pulso, de diferentes marcas y una cadena de oro de 25 gramos...". Encuadrando estos hechos, en el delito tipificado como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 453 del Código Penal. El referido hecho punible tiene signada una pena de: SEIS (06) MESES A TRES (03) AÑOS DE PRISION; cuyo término medio por aplicación del artículo 37 ejusdem, resulta ser UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES. Ordinariamente la acción penal por este delito prescribe al transcurrir un tiempo de TRES (03) AÑOS, a partir de la fecha en que ocurrió el delito conforme al Ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, pero como se da la circunstancia, que el presente juicio fue iniciado y sustanciado legalmente, habiéndose prolongado hasta la presente fecha por más de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES; lo que indica que ha transcurrido un tiempo mayor a la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL, a tenor del artículo 108 Ordinal 5° ejusdem, y debido a que el tiempo transcurrido imposibilita recabar evidencias que puedan esclarecer el referido hecho, se hace obligante en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, a favor de los ciudadanos WILMER JAVIER LAURO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.838.893; RAMÓN ALEXANDER LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad desconocida, y MÓNICA BRISNEY GÓMEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.462.504; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Abg. DAVID CAMACHO TREMONT, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 453 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ GUSTAVO RAMÍREZ, en consecuencia DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 8° del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

No hay lugar a pronunciamiento especial sobre las costas.

Se acuerda la Notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 Ejusdem.

Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial, una vez la presente decisión quede definitivamente firme y consten en autos las Boletas de Notificación devueltas.

Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal Cuarto de Control Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

Abg. Maricelly Rojas Alvaray EL SECRETARIO

Abg. Juan José Muñoz Sierra