REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Barinas, 10 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000911
ASUNTO : EP01-P-2004-000911

JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Jose Vicente Saavedra Lopez
IMPUTADO: Kemi Alexander Nieto Cordova
DEFENSOR: Abg. Dorange Mujica
DELITO: Posesión Ilicita de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas
VICTIMA: Estado Venezolano
SECRETARIA DE SALA: Abg. Yusbey Guerrero.


Vista la solicitud presentada por el Abg. José Vicente Saavedra López, en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado Keni Alexander Nieto Córdova, venezolano, 27 años de edad, hijo de Eladio Domingo Nieto (v) y Maria Celina Córdova (v), nacido en fecha 23-01-1977, titular de la cédula de identidad N°14 813159, residenciado en el barrio Las Colinas, calle canal, casa s/n, Barinas, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente solicita el Ministerio Público se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho ya señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó oralmente durante el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado . Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado hizo uso de su derecho a declarar en este acto, impuesto como fue del precepto constitucional a no hacerlo bajo juramento, y por tal razón expuso entre otras cosas, que unos agentes motorizados lo interceptaron , lo detuvieron y lo requisaron , que en ningún momento le consiguieron sustancias toxicas en su ropa, que dichos funcionarios le pidieron 50 mil bolívares a cambio de no llevarlo detenido, que fueron testigos de esto la señora Rosa María Rodríguez y Marilin Rodríguez y German, no le sabe el apellido y la señora Dilía ellos estaban con el al momento en que lo detuvieron, que no niega que consume droga, pero la que los policías dicen que cargaba es falso, a preguntas de la fiscalía, respondió entre otras, que trabaja en la construcción como particular, en la casa de la señora Rosa Rodríguez, que a los funcionarios qué lo aprehenden los conoce de vista, que consume Marihuana cada dos o tres día, que si esta dispuesto a someterse a exámenes para determinar si es consumidor. A preguntas de la defensa respondió, que cuando consume droga la lleva en la cabeza, y nunca la carga en los bolsillos, que consume desde hace díez años. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor de confianza Abg. Dorange Mujica, quien manifestó a este Tribunal que no existen suficientes elementos convicción para determinar que su defendido es el autor del hecho, solicito se le otorgue libertad plena, o en su defecto una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del COPP, invoca la defensa los artículos 8 y 9 eiusdem, como es presunción de inocencia y afirmación de libertad.
P R I M E R O
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 17 de Diciembre del año 204 aproximadamente las 11:30 am, una comisión de patrullaje motorizada integrada por funcionarios adscritos al Comando Metropolitano Norte del Estado Barinas, visualizaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial adopto actitud nerviosa, se le dio voz de alto y emprendió veloz carrera, siendo interceptado por las adyacencias del mercado Bicentenario, le practicaron una inspección a su persona de acuerdo a lo previsto en el articulo 205 eiusdem, y le encontraron en el bolsillo delantero del pantalón una bolsa de material sintético transparente contentiva en su interior de la cantidad de treinta y cinco envoltorios tipo cebollita que a su vez contenian restos vegetales de olor fuerte y penetrante , color pardo verdoso presunta sustancia conocida como marihuana, por lo que se procedió a la aprehensión del mencionado ciudadano. El Fiscal del Ministerio Publico actuante, precalifica tal hecho como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que solicitó medida privativa de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario, todo ello de conformidad con los artículos 250, 251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, tal como: acta policial N° 2719 suscrita por los funcionarios actuantes Dtgdo Yoelis Montilla y Agte Lixander Jiménez, adscritos al Comando Metropolitano Norte de la Policía del Estado Barinas donde dejan constancia de como se produjo la incautación de la presunta sustancia prohibida, y la aprehensión del imputado, acta de retención de presunta droga , acta de retención de dinero, acta de pesaje de la presunta droga.
De igual manera surgen de las referidas actuaciones que acompaña el Ministerio Público a su solicitud, suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha tenido participación en el hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
Ahora bien de la declaración rendida por el ciudadano Kemi Alexander Nieto, en el acto de presentación de imputado, se puede inferir que el mismo pudiera ser consumidor habitual de alguna sustancia prohibida, dado que ha manifestado que consume marihuana desde hace diez años, con cierta frecuencia, lo que hace obligante para quien decide ordenar la practica de los exámenes a los que se refiere el articulo 114 de la ley especial que regula la materia.
En este mismo orden de ideas, se observa, que de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se desprende que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando se aprehende al sujeto en poder de presunta sustancia estupefaciente como lo es la marihuana encontrada en uno de sus bolsillos, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO Kemi Alexander Nieto , quien es de las características personales descritas al inicio del presente auto, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las diligencias practicadas por el órgano policial que fueron analizadas y que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Privación Preventiva de Libertad, no es menos cierto, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, y visto que el imputado presenta buena conducta predelictual, por cuanto no se ha traido a los autos registros de entradas policiales que pudiera tener el imputado, así mismo éste ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, que no hay ni peligro ni riesgo de que pudiera obstruir la investigación si este persona se encontrara en libertad y los elementos o evidencias del delito se encuentran bajo buen resguardo, por ultimo este Tribunal estima, que en atención a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, presentación periódica cada ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal y 9° evitar el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Así se declara.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y a solicitud del Ministerio Público, se decrteta la aplicación del procedimiento ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N°5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado Keni Alexander Nieto Córdova ampliamente identificado al inicio de esta decisión, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34, de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al mencionado imputado, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 ° y 9° eiusdem. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se ordena la libertad del imputado por medio de boleta.
Las partes quedaron notificadas que el auto motivado se publicara al tercer día hábil siguiente a la audiencia oral no obstante la dispositiva fue emitida oralmente en sala, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 177 eiusdem.
Dado, firmado y publicada en el dia de hoy diez de Enero de 2005 por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Quinta de Control
La Secretaria
Abg. Dora Riera Cristancho
Abg. Yusbey Guerrero.