REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
11 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000912
ASUNTO : EP01-P-2004-000912

JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Maggie Sosa
IMPUTADO (S): Rafael David Ascanio Carrillo y Joel Arcángel Perez
DEFENSOR: Abg. Horacio Araque
DELITO (S): Violacion
VICTIMA: Amelia Margarita Perez
SECRETARIA: Abg. Yusbey Guerrero.


Vista la solicitud presentada por la Abg. Maggie Sosa, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados Rafael David Ascanio Carrillo y Joel Arcángel Perez, quienes son venezolanos, ambos de 25 años de edad, el primero, hijo de Ascanio Ramon Donato (v) y Miguelina Carrillo (v) y el segundo, de Julio Gudiño (v) y Eustaquia Perez (v) , nacidos en fecha 05/1171979 y 19/04/1979 , titulares de la cédula de identidad N°15669995 y 18181880, respectivamente, residenciados el primero, en la Avenida Libertador y el segundo en la calle 4 barrio Ezequiel Zamora , Sabaneta de Barinas, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Amelia Margarita Pérez , igualmente solicita el Ministerio Público se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados de autos, por su participación en el hecho ya señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó oralmente durante el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados . Inmediatamente la Juez antes de que procedieran a rendir sus declaraciónes impuso a los imputados de los hechos cuya comisión les atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que los exime de confesarse culpables o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no les perjudicara, también les impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado Joel Arcangel. Pérez no hizo uso de su derecho a declarar en este acto, por su parte, el imputado Rafael David Ascanio impuesto como fue del precepto constitucional lo hizo, bajo la advertencia a no hacerlo bajo juramento, y por tal razón expuso entre otras …"cuando me agarraron ” … iba hacia la casa de un señor que se llama Sabino, de repente fue cuando vi la patrulla que me interceptó, entonces me dijo que me pegara pa lla, la señora acusante estaba ebria, se quedo dormida dentro de la patrulla que andaba, yo andaba solo y al otro muchacho ya lo cargaban en la patrulla, de ahí ella me acuso que yo era unos de los que andaba, supuestamente ella dice que eran cuatro en la declaración y yo no se donde están los otros, yo a ella la he visto en una casa detrás de una cancha donde nosotros jugamos… ella después al otro día fue a la Policía a retirar la denuncia porque no está segura que fuimos nosotros, que no se recuerda bien, ella supuestamente iba a venir hoy a retirar la denuncia.” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público de los imputados Abg. Horacio Araque, adscrito a la Unidad de Defensa Publica Penal de este Circuito Penal, quien manifestó que no existen suficientes elementos convicción para determinar que sus defendidos sean autores del hecho, solicito se le otorgue libertad plena, o en su defecto una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del COPP, invoca la defensa los artículos 8 y 9 eiusdem, como es presunción de inocencia y afirmación de libertad.
P R I M E R O
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 18 de Diciembre del año 2004 aproximadamente las 04:00 pm, una comisión policial en labores de patrullaje integrada por los funcionarios C/1 Carlos Zambrano y Dtgdo Joel Valero adscritos a la Zona Policial N° 06 de Sabaneta del Estado Barinas, visualizaron a una ciudadana que lloraba y estaba semi desnuda, se identifico como Margarita Pérez y le manifiesto a la comisión policial que dos ciudadanos habían abusado sexualmente de ella, en el sitio que esta a la orilla de la cancha sobre el césped, los funcionarios salen tras la búsqueda de los sospechosos y observan a dos ciudadanos en la calle 5 de ese mismo sector quienes fueron identificados por la victima como los autores del hecho y los mismos resultaron aprehendidos e identificados como Rafael David Ascanio Carrillo y Joel Arcángel Pérez
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de Violación, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, tal como: acta policial N° 2727 suscrita por los funcionarios actuantes Dtgdo Yoel Valero y C/1 Carlos Zambrano, adscritos a la Zona Policial N° 6 del Estado Barinas donde dejan constancia de como se produjo la aprehensión de los imputados, denuncia de la victima, acta de entrevista de la ciudadana Maria Eloina Parga, en su condición de testigo, acta de inspección ocular en el sitio donde ocurrió el hecho.
De igual manera surgen de las referidas actuaciones que acompaña el Ministerio Público a su solicitud, suficientes elementos de convicción procesal para estimar que los imputados han tenido participación en el hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
En este mismo orden de ideas, se observa, que de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se desprende que la aprehensión de los imputados ya mencionados, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando se aprehende a los sujetos a poco después de ocurrir el hecho cerca del lugar donde se cometió, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS Rafael David Ascanio Carrillo y Joel Arcángel Pérez, quienes son de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.

S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los imputados, son presuntos autores del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de los mismos en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las diligencias practicadas por el órgano policial que fueron analizadas y que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Privación Preventiva de Libertad, no es menos cierto, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, y visto que los imputados presentan buena conducta predelictual, por cuanto no se ha traído a los autos registros de entradas policiales que pudieran tener, ha de presumirse que no registran, , así mismo éstos han manifestado que no se ausentaran de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que están dispuestos a cumplir cualquier condición que se les imponga, que no hay ni peligro ni riesgo de que pudieran obstruir la investigación si estas personas se encontraran en libertad, por ultimo este Tribunal estima, que en atención a la solicitud de la defensa por medio de la cual ofrece tres (3) personas como fiadores que se comprometen a que los imputados se someterán al proceso penal que se les sigue cumpliendo cabalmente las condiciones que se impongan para ello, y así mismo, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada con lugar la solicitud de la defensa de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el articulo 256 ordinal 8°, desarrollada en el articulo 258(Caución Personal) del COPP. En tal virtud se establece como medida la Fianza Personal de los ciudadanos Alben José Calmona Viera, Maria Ramona Valladares Ocanto y Lorenz Melón Torres Carrillo, a tal efecto se levantara el acta respectiva. Así se decide.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y a solicitud del Ministerio Público, se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, para el procesamiento y juzgamiento de los imputados ya nombrados. Así se decide
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N°5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los imputados Rafael David Romero Carrillo y Joel Arcángel Pérez, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a los mencionados imputados, de conformidad con el artículo 258 (Caución Personal) del Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se ordena la libertad de los imputados por medio de boleta.

Las partes quedaron notificadas que el auto motivado se publicara al tercer día hábil siguiente a la audiencia oral no obstante la dispositiva fue emitida oralmente en sala, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 177 eiusdem.
Dado, firmado y publicada en el día de hoy once (11) de Enero de 2005 por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

La Juez Quinta de Control

La Secretaria

Abg. Dora Riera Cristancho Abg. Yusbey Guerrero.