REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000033
ASUNTO : EP01-P-2005-000033
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Fátima Cadenas
IMPUTADO(S): Gregorio del Carmen García Sosa
DEFENSORES: Abogados Edgar Matheus y Miguel Becerra
DELITO (S): Ocultamiento de Arma de Fuego
VICTIMA: Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Yusbey Guerrero
Vista la solicitud presentada por la Abg. Meris Martínez, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano Gregorio del Carmen García Sosa, venezolano, soltero de 30 años de edad, nacido en fecha 23-07-1974, hijo de Jose Garcia (v) y Rosalia Dugarte (v), de oficio comerciante del mercado mayorista, titular de la cédula de identidad N° 13592189, residenciado en el barrio Mi Jardín, calle 5 , sector IV, casa N° 504, de esta ciudad de Barinas, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio deL Estado Venezolano; igualmente solicita el Ministerio Público se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado manifestó su deseo de declarar en esta audiencia, y entre otras cosas expuso: “Como le dije soy comerciante del mercado mayorista (Mercado bicentenario) y yo cargaba ese chopo, porque trabajo con mercancía y he sido víctima de dos atracos que me han quitado los reales, en realidad la cargaba en el carro pero nunca hice uso de ella, es lo único que puedo hacer. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a su Defensor, Abg. Edgar Matheus, quien solicitó a este Tribunal la libertad plena y/o la aplicación de una medida menos gravosa, por cuanto tiene domicilio definido y no se cumplen los requisitos del artículo 250 del Copp, invoca para ello los principios de inocencia y estado de libertad, consigno constancia de residencia y de buena conducta.
P R I M E R O
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 14 de Enero del año en curso, siendo aproximadamente las 11:45 de la mañana, una comisión de Control Móvil integrada por funcionarios de la Guardia Nacional, se encontraba apostada en el sector la “Y” , vía Obispos cuando se ordeno estacionar al conductor de un vehículo color verde, a quien se le solicito bajarse del mismo con el fin de relizarle una revisión y dentro del mismo específicamente debajo del asiento del conductor se encontró una pistola de un cañón , fabricación artesanal , calibre 410, con un cartucho calibre 36 sin percutar, se le solicito al conductor quien se identifico con el nombre de GREGORIO DEL CARMEN GARCÍA SOSA la documentación que ampare la legalidad del arma y este manifestó que era un regalo de su abuelo y que no poseía ningún documento y que la tenia para defenderse ya que es comerciante y había sido victima de atraco en varias oportunidades.
Ahora bien observa este Tribunal que el Ministerio Publico imputa dos conductas delictivas (ocultamiento y porte ilícito) tipificadas en la misma norma sustantiva, sin embargo, para el caso en estudio solo se configura el ocultamiento, toda vez que el arma se encontró oculta debajo del asiento del conductor del vehículo que tripulaba.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO , surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son: *acta Policial de fecha 14-01-05 suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional S/2DO José Delgado Mejias y C/1ro Orlando Dávila donde dejan constancia de las circunstancias y motivos que conllevaron a la aprehensión del imputado.*acta de retención de armamento tipo pistola de un cañón , fabricación artesanal, calibre 410 mm, con un cartucho calibre 36 mm sin percutar, dentro de la recamara de la pistola sin serial.*acta de entrevista del ciudadano Rafael Alquichire, en su condición de testigo del hallazgo del arma dentro del vehículo del imputado.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa en el momento de la revisión del vehículo encontrase el objeto oculto debajo del asiento del conductor, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO Gregorio del Carmen García Sosa, quien es de las características personales descritas al inicio del presente auto, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento e arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Privación Preventiva de Libertad, no es menos cierto, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, y visto que el imputado presenta buena conducta predelictual, por cuanto no se demostró lo contrario, presenta arraigo determinado por el trabajo que dice desempeñar como comerciante en el Mercado Mayorista, se trata de un delito de peligro y no de daño, de solo un riesgo para el bien jurídico tutelado, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal, y la prohibición del imputado de portar cualquier tipo de arma sin la debida autorización legal.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión del imputado Gregorio del Carmen García Sosa por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego tipificado en el artículo 278 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al prenombrado imputado quien es de las siguientes características personales: venezolano, soltero de 30 años de edad, nacido en fecha 23-07-1974, hijo de José García (v) y Rosalía Dugarte (v), de oficio comerciante del mercado mayorista, titular de la cédula de identidad N° 13592189, residenciado en el barrio Mi Jardín, calle 5 , sector IV, casa N° 504, de esta ciudad de Barinas, de conformidad con el articulo 256 orinales 3° y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Librese boleta de Libertad.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Quinta de Control
La Secretaria
Abg. Dora Riera Cristancho
Abg. Yusbey Guerrero.
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