REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000837
ASUNTO : EP01-P-2004-000837
Vista la Audiencia Preliminar celebrada en el día de hoy en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal Décimo del Ministerio Publico Abg. EDGARDO BOSCAN en contra del imputado Willians Ramírez Contreras a quien se le imputa el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º y 4º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Briggit Roa Contreras y por cuanto la ACUSACION presentada cumple con los requisitos exigidos por el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la ADMITE en su totalidad , así mismo, por cuanto le ha sido solicitado a este Tribunal APROBAR el ACUERDO REPARATORIO al cual han llegado las partes en ésta Fase Intermedia que consiste en la reparación por medio de la entrega de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.) que hará el imputado a la victima en este mismo acto, este Tribunal observa:
El imputado y la victima han solicitado en forma voluntaria, expresa y personal la aplicación de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso como lo es los Acuerdos Reparatorios para lo cual admitió los hechos acusados por el Ministerio Publico referente al delito antes indicado cometido el día 16-11-04 cuando una comisión policial a eso de las 2.30 pm, el ciudadano Willians Ramírez Contreras fue aprehendido en las inmediaciones del barrio Los Naranjo, carrera 19 entre calles 8 y 9 de Socopo, en posesion de un (1)equipo de sonido, color gris y negro, marca Sony, modelo SHD-DX5, serial 4442615, propiedad de l ciudadana Briggit Roa Contreras, quien denuncio esa misma fecha ante el comando policial que dos ciudadanos se introdujeron en su casa y le hurtaron el equipo en referencia de las caracteristicas señaladas.
En este sentido , establece el artículo 40 del Código Organico Procesal Penal lo siguiente: “EN CASO EN QUE EL ACUERDO REPARATORIO SE EFECTUE DESPUÉS QUE EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO HAYA PRESENTADO LA ACUSACIÓN Y ESTA HAYA SIDO ADMITIDA SE REQUERIRA QUE EL IMPUTADO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR ADMITA EL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE EN LA ACUSACIÓN. DE INCUMPLIR EL ACUERDO, EL JUEZ PASARA A DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA, CONFORME CON EL PROCEDIMIENTO POR AMISION DE LOS HEHOS, PERO SIN LA REBAJA DE PENA ESTABLECIDA EN EL MISMO”.
En este orden de ideas fueron examinados los requisitos exigidos en el ya indicado artículo:
El delito que se le imputa al imputado es el de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por lo que el hecho punible recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
2) El imputado ha admitido los hechos de la acusación fiscal.
3) El cumplimiento se ofrece para este mismo acto, por lo que no esta sujeto a plazos.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO entre el imputado Willians Ramírez Contreras y Briggit Roa Rangel DECRETA LA EXTICION DE LA ACCION PENAL y por consiguiente se SOBRESE LA PRESENTE CAUSA a favor del Ciudadano Willians Ramírez Contreras, venezolano, de 28 años de edad, de ocupación carpintero, nacido el día 06-03-77, titular de la cédula de identidad Nº 15121139, residenciado en el barrio Alberto Carnevali, de la población de Socopo, Estado Barinas, todo ello de conformidad con las disposiciones legales contenidas en el COPP artículos 40 , 48 numeral 6º y 318 numeral 3º. Así se decide.
Las partes quedaron notificadas oralmente de la presente decisión
Es justicia en Barinas, a los 21 días del mes de Enero año 2005.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR REVEROL.
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