REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Enero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000075
ASUNTO : EP01-P-2005-000075
FISCAL: Abg Arlo Urquiola
IMPUTADO : Román Criollo
DEFENSOR: Abg. Alfredo Valderrama
DELITO : Actos Lascivos
VICTIMA: Zuleima Rancel Plaza
SECRETARIA: Abg. Claudia Sanguinetti


Vista la solicitud presentada por el Abg. Arlo Urquiola en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano Román Criollo, venezolano, soltero de 35 años de edad, nacido en fecha 08-08-1969, hijo de Hilario Contreras (f) y Dolores Criollo (f), de oficio agricultor, titular de la cédula de identidad N° 11840646, residenciado en el sector Carvajal, de la población Santa Lucia, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Zuleima Karina Rancel Plaza; igualmente solicita el Ministerio Público se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal, de las alternativas procesales consagradas en los artículos 37,40,42 y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el articulo 376 eiusdem. El imputado manifestó deseo de declarar en esta audiencia, y por ellolo hizo en los siguientes terminos: “ El día sábado llegué a Santa Inés a tomar cervezas por las fiestas patronales en eso pasé el día y la noche en eso, como a las 5:00am me dirigí a la casa de un amigo a tocarle la puerta para quedarme ahí a descansar un rato, llamaron a un amigo mío que estaban conmigo, toqué la puerta varias veces duro, en el momento me abrieron la puerta, estaban como peleando, yo llegue un poco paleado, me atacó un muchacho a pegarme y no se quien más, eso fue en la casa de Oscar, yo no intenté pegarle al muchacho porque yo no sabía por que me agredía, ahí me fui para la policía a averiguar con la policía que pasaba fue cuando me formularon esa vaina la otra parte de ellos, cosas que no, quedé detenido y me trajeron a Barinas, es todo"

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a su Defensor de confianza, Abg. Alfredo Valderrama , quien solicitó una medida menos gravosa que la privativa de libertad para su defendido y fundamenta su petición en los principios de inocencia y afirmación de libertad.
P R I M E R O
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 22 de Enero del año en curso, la ciudadana Zuleima Karina Rancel Plaza formulo denuncia ante el Comando Metropolitano Sur, exponiendo que se encontraba en las fiestas de Santa Ines en compañía de su esposo y que como a la una de la mañana regresaron a su casa, que como a las seis de la mañana cuando dormía sintió que le tocaban en varias partes de su cuerpo y pensaba que era su pareja, que comenzó a tener relaciones sexuales y a los pocos minutos se dio cuenta que no era su esposo y enseguida lo llamo, el cual se encontraba a su lado, el sujeto al verse descubierto salio corriendo y su esposo lo persiguió, notificando lo ocurrido en el Comando Sur donde funcionarios lograron la captura del sujeto identificado con el nombre de Román Criollo.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal invocado por la Fiscalia como es Violación, a criterio de este Tribunal, no se encuentran acreditado en autos, por el contrario de acuerdo a los hechos explanados y las diligencias presentadas a este Tribunal, encuentra que los mismos pudieran encuadrar en el delito Actos Lascivos, tipificado en el encabezamiento del articulo 377 de la Ley Sustantiva Penal, cuyo bien Jurídico tutelado es la libertad sexual de las personas, por cuanto se desprende de la denuncia de dicha ciudadana, que ella sintió tocamientos, lo cual es creíble, pero teniendo a su esposo a un lado de su cama, tal nomo lo señala la denunciante es poco creíble que se halla llegado al acto sexual sin que ambos no se dieran cuenta del intruso que se encontraba dentro de la cama que compartían, por tal razón se difiere de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico por el delito de Violación y se tipifica este hecho en el tipo penal de Actos Lascivos. Así se declara.
En este orden de ideas, queda establecido que de las referidas actuaciones que acompaña el Ministerio Público a su solicitud como son acta de denuncia de la ciudadana Zuleima Karina Rangel Plaza, acta de entrevista del ciudadano Excel Alexander Trejo, en su condición de cónyuge de la victima y testigo del hecho, y del acta policial N° 239 suscrita por los funcionarios policiales donde hacen constar las circunstancias relacionadas con la aprehensión del imputado , así como de la constancia medica inserta a los autos donde el medico de emergencia deja constancia que no presento desgarramiento, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha tenido participación en este hecho como es el de Actos Lascivos, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes analizados.
Ahora bien, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa al poco tiempo de haberse cometido el hecho, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO Román Criollo, quien es de las características personales descritas al inicio del presente auto, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 377 del Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Privación Preventiva de Libertad, no es menos cierto, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, y visto que el delito tiene una pena que no excede de los tres años , el imputado presenta buena conducta predelictual, por cuanto no se demostró lo contrario, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que por imperativo legal y en atención a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, presentación periódica cada ocho (8) días ante la policía de la población de Santa Lucia, numeral 6° prohibición del imputado de visitar la población de Santa Ines .
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión del imputado ROMAN CRIOLLO por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos tipificado en el encabezamiento del artículo 377 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Zuleima Karina Rancel Plaza , de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al prenombrado imputado quien es de características personales suficientemente señaladas al inicio de la presente decisión, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° y 5º, cumplidos como se encuentran los presupuestos exigidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Librese boleta de Libertad.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

La Juez Quinta de Control

La Secretaria

Abg. Dora Riera Cristancho Abg. Claudia Sanguinetti.