REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000073
ASUNTO : EP01-P-2005-000073
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL (S): Abg.Jose Saavedra y Edgardo Boscan
IMPUTADO(S): Luis Alberto Roa
DEFENSOR: Abg. Esteban Meneses
DELITO (S):Posesion Ilicita de Sustancias Estupefacientes, Porte Ilicito de Arma Blanca,Violación , Robo y Privación Ilegitima de Libertad
VICTIMA: Arianni Diaz y Rosa Roa
SECRETARIA: Abg. Claudia Sanguinetti.
Vista las solicitudes presentadas por los Abogados Jose Vicente Saavedra Lopez y Edgardo Boscan, en su condición de Fiscal Decimo Cuarto, el primero y Fiscal Decimo, el segundo, ambos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicitan se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado LUIS ALBERTO ROA, venezolano, obrero, casado, de 35 años de edad, hijo de Cecilia Roa (v) y Merzabeth Mejias (v), nacido en fecha 28-05-1969, natural de Doradas, Estado Tachira, titular de la cedula de identidad N°10163866, residenciado en el barrio Santa Barbara Bendita, Socopo, Municipio Antonio Jose de Sucre, Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, Porte Ilícito de Arma Blanca, Violación , Robo y Privación Ilegitima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículos 278, 375 encabezamiento, 460 y 175 encabezamiento del Código Penal, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en los hechos ya señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indico el Fiscal del Ministerio Publico José Saavedra en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación y de igual modo por los hechos narrados en la solicitud verbal cuya exposición fue recibida en este acto oral con los petitorios formulados por el Fiscal Edgardo Boscán. Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado manifestó su voluntad de declarar en esta audiencia, y lo hizo en los siguientes términos: "El problema mío fue que me dijeron que yo venía por droga y segundo el tal Plata el PTJ que me golpeo me dijo que me iba a escoñetar la vida y sobre la violación eso no se absolutamente nada, para eso tiene que llevarlo a uno a un médico, a mi no me llevaron a ninguna parte, lo de los pitillos me lo metió el PTJ Plata, yo he estado preso y nunca he estado por violación". Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Esteban Meneses, adscrito a la Unidad de Defensa Publica de este Circuito Penal, quien solicito se respeten los derechos y garantías constitucionales de su defendido.
P R I M E R O
Consta de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público el hecho por el cual resultara aprehendido el imputado de autos, este ocurre el día 22-01-2005cuando en horas de la tarde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Socopo procedieron a practicar un procedimiento policial con el fin de ubicar a un ciudadano que fue denunciado ante ese despacho policial como responsable de la violación de una adolescente de nombre Adrianni Díaz de trece años de edad, dicha información la aporto el padre esta niña , quien dijo además, que los residentes del lugar habían visto al sospechoso, ante tal situación los funcionarios Ramón Velásquez, Robert García y Jhon Vivas adscritos al organismo policial mencionado se dirigieron en compañía del denunciante hasta el barrio Las Flores , de la población de Socopo para dar con el paradero del sujeto , con la presencia de dos testigos de nombres Arturo José Segovia y Rigoberto Ramírez, se logró avistar al sospechoso quien reunía las características aportadas tanto físicas como su indumentaria, y este al notar la presencia policial adopto una actitud nerviosa , acto seguido le dan voz de alto y le solicitan que exhibiera lo que traía entre sus ropas, ante la actitud renuente a hacerlo los funcionarios en presencia de los dos testigos le practican una inspección personal encontrando en su poder a nivel de la pretina un arma blanca , tipo cuchillo, así mismo en el bolsillo derecho del pantalón un (1) envoltorio confeccionado en papel de color blanco dentro del mismo se localizaron dos pitillos contentivo en su interior de presunta sustancia prohibida, color blanco, olor fuerte penetrante , todo ello dio lugar a la aprehensión del sujeto quien quedo identificado como LUIS ALBERTO ROA.
En este mismo orden de ideas, de acuerdo a la exposición oral ofrecida por el Representante de la Fiscalia Décima, atribuyó también un hecho punible cometido por el mismo imputado de autos días antes de su aprehensión, es decir el día 20 de Enero del presente año a las 6:00 am aproximadamente cuando la adolescente Arianni Isabel Díaz Contreras en compañía de Rosa Roa venían hacia su casa de regreso del mercado en la población de Socopó, cuando una persona en una bicicleta las abordó y bajo amenaza de un pico de botella despojó a la ciudadana Rosa Yojana Roa Carrero de una esclava de oro, sometiendo con la misma arma a la adolescente Arianni Díaz, a quien se llevó bajo amenaza de muerte hasta un caño que queda cerca del sitio donde se desplazaba, a quien la obligó a desnudarse para luego abusar sexualmente de ella. De igual modo consta de las actuaciones que acompaña el Ministerio Publico a su requerimiento diligencias practicadas por este Tribunal Quinto de Control relacionadas a un reconocimiento en rueda de individuos el cual se realizó el día 25 de los corrientes, en el cual las víctimas asertivamente e indubitablemente señalaron a ese ciudadano como el autor de los hechos expuestos en sus denuncias.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los tipos penales de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, Porte Ilícito de Arma Blanca, Violación, Robo y Privación Ilegitima de Libertad, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico a su solicitud, tales como: Acta de Investigación policial de fecha 22-01-05 suscrita por los funcionarios actuantes Sub Inspector Ramón Velásquez, Inspector Robert García y Agente Jhon Vivas adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las circunstancias en que se produjo la aprehensión del imputado; por el acta de entrevista del ciudadano Arturo Jose Segovia, padre de la adolescente agraviada y quien formula la denuncia de la presunta violación sufrida por su hija; por el acta de entrevista del ciudadano Rigoberto Ramirez , en su condicion de testigo de la incautación de la sustancia en poder del imputado; por el acta de entrevista de la ciudadana Arianni Isabel Díaz Contreras, en su condición de victima del hecho donde presuntamente ocurrió una violación; por el acta de entrevista de la ciudadana Rosa Lojana Roa Carrero victima y testigo del hecho; por el acta de informe policial de fecha 23-01-05 donde se deja constancia de los hechos suscitados que fueron objeto de la investigación; por el acta de inspección ocular en el sitio donde ocurre el hecho de la presunta violación , por el acta de investigaron penal de fecha 23-01-05 por medio de la cual se deja constancia de los registros policiales que posee el imputado ; por las actas de reconocimiento en rueda de imputados donde actuaron como reconocedoras las ciudadanas Arianni Isabel Díaz y Rosa lojana Roa, la cual arrojo como resultado positivo el reconocimiento del imputado Luis Alberto Roa.
En este mismo orden de ideas encuentra este Tribunal, que después del análisis de las referidas diligencias policiales y judiciales que fueron practicadas, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha tenido participación en estos hechos punibles, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra esta Juzgadora que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión del imputado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando a este le fue encontrado en su poder la presunta sustancia toxica, en consecuencia estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, la misma debe ser declarada, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman evidencias suficientes de su participación en los delitos señalados, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO Luis Alberto Roa, quien es de las características personales antes anotadas, de conformidad con el articula 248 del Codigo Organico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias, tipificado en los dispositivos legales ut supra indicados. Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 1,2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud para estimar que el mismo, es presunto autor de los delitos indicados, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado en los hechos narrados, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer la cual excede a diez años en su limite máximo, y que se trata de una pluralidad de delitos atribuibles a la misma persona todos de relevancia penal debido al daño ocasionado a los bienes jurídicos tutelados. De igual forma se estima a los efectos de decidir sobre la medida de coerción personal el alto prontuario policial que presenta el imputado así como los antecedentes penales que se pueden evidenciar de los registros llevados por el sistema computarizado Juris 2000, el mismo presenta por los delitos de Hurto Simple en grado de frustración, Hurto Calificado y Hurto Simple siendo condenado a seis años de prisión la cual terminó de cumplir en fecha 28-11-03 ,razón por la cual, este Juzgado de Control, considera procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado Luis Alberto Roa, quien será recluido preventivamente en el Internado Judicial de esta ciudad.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrados. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N°5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión del imputado Luis Alberto Roa suficientemente identificado al inicio de esta decisión, por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes,Porte Ilicito de Arma Blanca, Violación, Robo y Privación Ilegitima de Libertad, previstos en los dispositivos legales ut supra indicados, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado Luis Alberto Roa en el Internado Judicial de esta ciudad por la comisión de los tipos penales ut supra mencionados, cumplidos los extremos exigidos en el articulo 250 eiusden. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante.
Dado, firmado y publicada en el día de hoy Primero 26 de Enero de 2005 por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Quinta de Control
La Secretaria
Abg. Dora Riera Cristancho Abg. Claudia Sanguinetti.
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