REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000076
ASUNTO : EP01-P-2005-000076

JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Carlos Miguel Ramírez
IMPUTADO(S): Hernán Esparza Torres
DEFENSOR: Abg. Edgar Castillo
DELITO:Homicidio Intencional y Lesiones Intencionales Simples
VICTIMA: Miguel Delgado Alvarado
SECRETARIA: Abg. Claudia Sanguinetti.

Vista la solicitud presentada por el Abg. Carlos Miguel Ramirez Espinoza en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno (Encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado Hernan Esparza Torres, colombiano, obrero, soltero, de 23 años de edad, hijo de Felipe Esparza (v) y Adelina Torres (f), nacido en fecha 04-10-1985, natural de Charala, Departamento de Santander, Colombia, no porta documentación alguna, residenciado en el barrio Colosal, Socopo, Municipio Antonio Jose de Sucre, Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previstos y sancionados en los artículos 407 y 415 del Código Penal, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho ya señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación. Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado manifestó su voluntad de declarar en esta audiencia, y lo hizo en los siguientes términos: “ "El día sábado 22 de enero, yo cobre un plata a los patrones, cuarenta mil bolívares y iba por la bomba y me salieron tres tipos que me querian quitar los curenta mil bolos, eran como las 7:00 de noche, me agarro, eran unos malandros, me dijeron que le entregara el dinero y el reloj, uno de ellos me dió una patada por la espalda para tumbarme y quitarme la plata, no me tumbó y cargaban un palo y me golpearon por la cabeza que fue cuando me tumbaron, me agarron entre los tres a pata y golpes, me paré y me acorde que cargaba una navaja y me paré y le tire a uno, entonces el chamo me paró el quite y el otro me dió y me tumbo y no me dí más de cuenta, es todo". Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Betulia Rivero, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de este Circuito Penal, quien manifesto que por cuanto estamos en presencia de un delito que no encuadra dentro de lo presentado por el Ministerio Publico, por cuanto su defendido tuvo la necesidad de defenderse, solicita al Fiscal actuante se esclaresca los hechos, solicitó se le practique reconocimiento médico forense y toxicológico, asi mismo que se aplique una medida menos gravosa que la privación de libertad.
P R I M E R O
De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta , que en fecha 23 de Enero del año en curso, ingreso al hospital de Socopo una persona con una herida punzo cortante que fallece momentos después identificada con el nombre de Edgar Chacon de 17 años de edad y Alvaro Mauricio Alvarez Lopez de 16 años de edad, quien presento una herida en la mano, los funcionarios a cargo de la investigación pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegacion de Socopo, entrevistan al herido y este manifesto que se encontraba con el occiso en la tasca Mister Rey, salieron a comprar cigarrillos y un sujeto desconocido les pidio marihuana, por lo que se inicia una discusión la cual termina en una riña, resultando muerto su compañero , el sujeto agresor salio corriendo y fue alcanzado por unos amigos de la victima quienes le causan lesiones al sujeto teniendo que ser trasladado al Hospital de la zona quedando identificado como Hernán Esparza Torres.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico a su solicitud, tales como: Acta de Investigación policial de fecha 23-01-05 suscrita por los funcionarios actuantes Detective Oscar Uzcategui, Genry Garcia y Ronald Lamuño adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las circunstancias en que se produjo la aprehensión del imputado cuando este se encontraba en el hospital por las lesiones que le causaron unas personas que actuaron en represalia por la muerte del joven ya mencionado; por el acta de inspeccion ocular practicado en la morgue del hospital de Socopo sobre el cadáver de quien vida respondia al nombre de Edward Chacon ; por el acta de inspeccion ocular practicado en el sitio del suceso; por el acta de entrevista de la ciudadana Marisol Ramírez, testigo del hecho; por el acta de entrevista de la ciudadana Enny Mota, testigo del hecho; por el acta de entrevista de la ciudadana Paola Duran, testigo del hecho; por el acta de entrevista del ciudadano Álvaro Álvarez, testigo del hecho; por el informe pericial sobre un cuchillo y una franela;
En este mismo orden de ideas encuentra este Tribunal, que después del análisis de las referidas diligencias policiales que fueron practicadas, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra esta Juzgadora que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión del imputado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa a poco después de haber ocurrido el hecho, cuando este se encontraba en el hospital por las lesiones que le causaron unas personas que actuaron en represalia por la muerte del joven ya mencionado, en consecuencia estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, la misma debe ser declarada, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman evidencias suficientes de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO Hernán Esparza Torres, quien es de las características personales antes anotadas, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en los artículo 407 Y 415 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 1,2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado en los hechos narrados, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer la cual excede a diez años en su limite máximo, y que se trata de un delito de gran magnitud de daño frente a cualquier otro, puesto que se ha lesionado el bien jurídico mas preciable como es la vida y su relevancia constitucional viene dada por la obligación del Estado de proteger la integridad física de las personas (art. 55 CRBV), razón por la cual, este Juzgado de Control, considera procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado Hernan Esparza Torres, quien será recluido preventivamente en la Comandancia General de Policía del Estado Barinas.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrados. Así se decide
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N°5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión del imputado Hernan Esparza Torres suficientemente identificado al inicio de esta decisión, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 407 Y 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado Hernan Esparza Torres, en la Comandancia de Policía de esta ciudad por la comisión del tipo penal ut supra mencionada. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante.
Dado, firmado y publicada en el día de hoy Veintiseis (26) de Enero de 2005 por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

La Juez Quinta de Control La Secretaria


Abg. Dora Riera Cristancho Abg. Claudia Sanguinetti.