REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000865
ASUNTO : EP01-P-2004-000865

AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
SECRETARIA: Abg. Claudia Sanguinetti
ACUSADOS: Fernando Niño Molina y José Fernando Niño Molina.
DELITO (S): Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas FISCAL: Abg. Arlo Urquiola
DEFENSA: Abg. Rafael Mitilo
VICTIMA: Estado Venezolano

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para la cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra los imputados FERNANDO NIÑO MOLINA, venezolano, de 51 años de edad, nacido el día 30-05-1952, soltero de ocupación u oficio, transportista, natural del Estado Mérida, dice ser titular de la cedula de identidad N° 4775270, hijo de Juana Molina (f) y Martiniano Niño (f) residenciado en el barrio El Paraíso, calle principal, de la población de Barinitas, Estado Barinas, y JOSÉ FERNANDO NIÑO MOLINA, venezolano, de 20 años de edad, nacido el día 21-01-1982, soltero, de ocupación u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° 16126106, hijo de Carmen Victoria Molina (f) y Fernando Niño Molina (v), residenciado en el barrio El Paraíso, calle principal, de la población de Barinitas, Estado Barinas, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, constituido como fue este Tribunal de Control N° 5, a cargo de la suscrita Juez, en la sala de audiencias Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó a los imputados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándoles la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fueron impuestos los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.

Continuando con el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Arlo Urquiola, quien hizo uso del derecho de palabra expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones las cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ratificando la calificación jurídica por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ratificó los medios de pruebas ofrecidos por su utilidad, pertinencia y licitud, solicitando se aperture a juicio y a su vez se remitan las actuaciones al Tribunal correspondiente a fin de realizar la audiencia oral y público.
Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes.
A continuación se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Rafael Mitilo, quien expuso lo siguiente: “Solicito que se dicte el auto de apertura a Juicio a mis defendidos, y hago mias las pruebas fiscales en virtud del principio de Comunidad de la Pruebas”.
Acto seguido se les concede el derecho de palabra a los acusados Fernando Niño Molina y José Fernando Niño Molina, quienes previa imposición del precepto constitucional expusieron cada uno por separado: " Me acogo al precepto Constitucional y deseo ir a juicio, es todo”
En este acto la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto quedando las partes notificadas de lo resuelto.


ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 25 de Noviembre de 2.004, con motivo de los hechos ocurridos en el día 24-11-04, el Ministerio Público, solicito de este Tribunal que se calificara la aprehensión de los ciudadanos Fernando Niño Molina y José Fernando Niño Molina como flagrante por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ; se les decrete medida de privación preventiva de libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo ello con fundamento en los artículos 248, 250 y 373 del COPP.
En fecha 09 de Agosto 2.004, se celebró Audiencia de presentacion de imputados con motivo de la solicitud interpuesta con todos los pedimentos fiscales el tribunal resolvió por estimar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248 y 250 ordinales 1°, 2° y 3° lo que motivó calificar la aprehensión como flagrante, decretó medida privativa de Libertad, a los prenombrados imputados, por la comisión del delito ut supra señalado, así mismo se acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario.
En fecha 07 de Enero de 2.005, el Ministerio Público presento escrito acusatorio, por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde expone que “En fecha 24-11-04 siendo aproximadamente las 7.00 am, se encontraban funcionarios adscritos a la policia del Estado Barinas, en el punto de control Parangula, via Intercomunal Barinas-Barinitas, cuando observaron un vehículo Ford 350, color verde, placa 444-VRP, tripulado por dos personas a quienes se les dijo que estacionara a la derecha, y el conductor lo que hizo fue acelerar, dándose a la fuga, procediendo los funcionarios a perseguirlos y a la altura del caserío Parangula el conductor empieza a lanzar cuatro paquetes de color rojo que fueron colectados y estos contenían restos vegetales de color verdoso, en la persecución por los funcionarios dejan impreso los neumáticos del camión y siguen en su huida, a la altura de Quebrada Seca dichos imputados lanzan de nuevo dos paquetes al fondo de una quebrada, siendo interceptado el referido vehículo a la altura de la finca Tres Aceites y colectados los paquetes de la presunta droga denominada Marihuana, donde al serle practicada la experticia arrojo un peso neto de 8.900 kilogramos.
U N I C O
Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:

PRIMERO: Admite la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios, pertinentes y estar relacionados directamente con los hechos objeto del proceso, y por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIFICALES:
1.- Funcionarios que practican la detención: Luis Díaz, Jaime José, Jonathan Ochoa y Marcos Hernández, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.
2.-Experto Pedro Díaz, adscrito al CICPC practica experticia de barrido en el vehículo.
DOCUMENTALES:
1.- Acta de retención de vehículo, cursante al folio 11
2.- Acta de retención de la presunta droga , cursante al folio 12.
3.- Acta de pesaje de la presunta droga, cursante al folio 9.
4.- Experticia de Vehículo, folio 58.
5.- Experticia Botánica N° 0126-04, practicada por Dra. Adelquis Espinoza, Experto Toxicológico, folio 59.
6.- Experticia de Barrido practicada a vehículo incriminado en el delito, folio 68.
SEGUNDO: Se decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, contra los acusados: Fernando Niño Molina y José Fernando Niño Molina, suficientemente identificados en autos, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO Se mantiene la Medida de Coerción Personal consistente en la Privativa de Libertad, que le fuere impuesta a los acusados en su oportunidad procesal.
CUARTO: Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio que corresponda. Así mismo se instruye al secretario remitir las actuaciones al Tribunal que corresponda en el lapso legal,

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA el enjuiciamiento de los acusados Fernando Niño Molina y José Fernando Niño Molina y dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra los referidos ciudadanos, quienes son de las características personales señaladas ampliamente al inicio del presente auto, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se instruye al Secretario del Despacho a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD para su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en le lapso de ley. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.
Diarícese y publíquese en autos. En Barinas, hoy treinta y uno (31) de Enero de 2.005.

La Juez de Control N° 05

Abg. Dora Riera Cristancho.
EL Secretario


Abg. Héctor Reverol.