REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-S-1996-000001
ASUNTO : EJ01-S-1996-000001


Celebrada la Audiencia Especial de Oír, en la causa seguida al imputado DIEGO JOSË VELAZQUEZ, sobre el cual recaía Orden de Aprehensión, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 455 del Código Penal; en virtud de auto de detención dictado por el hoy extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26-07-19996; concedido el derecho de palabra al Abogado David Camacho; en su carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Barinas, en la cual solicita en esta Audiencia, exponiendo: "Del examen de las actas se observa que la orden de aprehensión que pesan sobre el imputado DIEGO VELAZQUEZ por el delito de Hurto Calificado emano el 26 de julio de 1996 y hasta la presente fecha se cuenta que han trascurrido un lapso mayor de 8 años y cinco meses y debido a que el delito de Hurto Calificado cuya pena media es de 6 años de prisión le procede una prescripción de la acción penal conforme al articulo 108 ordinal 4to del Código Penal y visto que la orden de aprehensión interrumpió la prescripción ordinaria, activando así la prescripción judicial extraordinaria de la acción penal por el mismo tiempo mas la mitad del mismo es decir 7 años y medio y por cuanto al día de hoy se ha excedido ese termino, es por lo que el Ministerio Público a mi cargo solicita en este acto el sobreseimiento de la presente causa en favor del imputado DIEGO VELAZQUEZ de conformidad con el articulo 318 ordinal tercero del COPP relacionado con el 48 ordinal octavo ejusdem y 108 ordinal cuarto del Código Penal, en concordancia con el 110 del mismo código, así mismo solicita finalmente se oficie lo conducente al cuerpo de investigaciones a los fines de que excluya del sistema de información policial como solicitado al imputado.
Seguidamente se hace trasladar al imputado al estrado a quien la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el imputado se identificó como DIEGO JOSE VELAZQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.329.344, nacido el 29/04/1968/, natural de San Carlos Estado Cjedes, domiciliado en Valencia Urbanización Las Aguitas sector 4 vereda 7 casa n° 2 valencia Estado Carabobo, de profesión comerciante, de 36 años de edad, hijo de Carmen Velásquez (V) y de Ramón Romero (V) expuso: " Me acojo al Precepto Constitucional. es todo."


Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abogado Hugo Mendoza, quien expuso: "La defensa se adhiere a la solicitud fiscal y solicita a este digno Tribunal acuerde oficiar ante el organismo competente sobre el particular a los fines de que se ha excluido de la pantalla del sistema de informática donde aparece solicitado "

Este Tribunal a los fines de decidir observa:
Que al folio 5, consta Acta Policial de fecha 20-12-04, suscrita por el Funcionario Agente Pablo Ramírez, adscrito a la Policía Municipal de Los Guayos, del Estado Carabobo; en horas de la madrugada aproximadamente las tres y en compañía del detective Jorge peña, en labores de patrullaje, en la Unidad Rp-085, por la Avenida Principal de la Ag
ûitas, sector 4, vereda 30 del Municipio Los Guayos, le solicitaron a un transeúnte la documentación personal, identificado como DIEGO JOSË VELAZQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.329.344, y luego lo trasladaron hasta el comando a los fines de verificar si el ciudadano presentaba registros policiales o penales, efectuaron llamada a la Sala de SIIPOL Control Carabobo, quienes les informaron que el referido ciudadano se encontraba solicitado con el expediente Nº E-653827, de fecha 17-07-1996, Delito Hurto Genérico Común. sub. delegación Barinas, solicitud según TG-132335 del 14-08-96, requerido por el Juez 3° de Primera Instancia en lo Penal, Oficio N° 1764 del 26-07-96; a lo que procedieron a leerles sus derechos tal como consta al folio 6 y 7, de las presentes actuaciones; Al folio 8, consta Oficio Nº 0541/2004, de fecha 20-12-04, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Carabobo, procedente del Comisario General Lic. Argenis Guillen, de la Policía Municipal del Municipio Los Guayos de ese estado; donde se le notificó la novedad e informando que el imputado se encuentra a al Orden de la Brigada de Captura del CICPC, Sub. Delegación Carabobo. Igualmente se desprende de la planilla de reporte del Sistema del Ministerio de Justicia (SIIPOL) del CICPC, que es la que tiene validez para este Órgano Jurisdiccional, donde en efecto consta que el referido imputado es requerido por el extinto Juzgado 3° de primera Instancia en lo Penal del Estado Barinas; desde fecha 26-07-1996, por el delito de Hurto Calificado, y no por el de hurto genérico, como refiere el Acta Policial levantada por los funcionarios aprehensores, es el delito que se debe tomar para los cálculos, a que se refiere el sobreseimiento por prescripción solicitado por el Ministerio Público y la defensa. Igualmente de las actuaciones consignadas al Tribunal, se observa que son escuetas, no refiere los hechos, ni menciona la identificación de la victima, es por lo que solo quien decide deberá tomar solo las actuaciones consignadas; Teniendo la carga el Ministerio Público como representante y garante de los derechos de la victima, hacerlos cumplir.

El referido hecho punible tiene asignada una sanción de: cuatro a ocho años de Prisión; cuyo término medio por aplicación del artículo 37 Ejusdem, resulta ser seis (6) AÑOS DE PRISION. Ordinariamente la acción Penal por este delito prescribe a los 7 años y 6 meses, tomandose en cuenta que laorden de captura emano el 26 de julio de 1996 y hasta la presente fecha se cuenta que han trascurrido un lapso mayor de 8 años y cinco meses y debido a que el delito de Hurto Calificado cuya pena media es de 6 años de prisión le procede una prescripción de la acción penal conforme al articulo 108 ordinal 4to del Código Penal y visto que la orden de aprehensión interrumpió la prescripción ordinaria, activando así la prescripción judicial extraordinaria de la acción penal por el mismo tiempo mas la mitad del mismo es decir 7 años y medio y por cuanto al día de hoy se ha excedido ese termino y debido al tiempo transcurrido imposibilita recabar evidencias que puedan esclarecer el referido hecho, siendo obligante en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del Ciudadano DIEGO JOSE VELAZQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.329.344, nacido el 29/04/1968/, natural de San Carlos Estado Cojedes, domiciliado en Valencia Urbanización Las Aguitas sector 4 vereda 7 casa Nº 2 valencia Estado Carabobo, de profesión comerciante, de 36 años de edad, hijo de Carmen Velásquez (V) y de Ramón Romero (V); revisada las actuaciones este Tribunal considera lo solicitado por el Ministerio Público siendo procedente el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en los artículos con el articulo 318 ordinal tercero del COPP relacionado con el 48 ordinal octavo ejusdem y 108 ordinal cuarto del Código Penal en concordancia con el 110 del mismo código. Líbrese boleta de Libertad y oficio al sistema información policial SIIPOL adscrito al CICPC .
No hay lugar a pronunciamiento especial sobre las costas.


LA JUEZ SEXTO DE CONTROL.

Abg. Fanisabel González M.


LA SECRETARIA.

Abg. Eskarly Omaña.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-S-1996-000001
ASUNTO : EJ01-S-1996-000001


Celebrada la Audiencia Especial de Oír, en la causa seguida al imputado DIEGO JOSË VELAZQUEZ, sobre el cual recaía Orden de Aprehensión, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 455 del Código Penal; en virtud de auto de detención dictado por el hoy extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26-07-19996; concedido el derecho de palabra al Abogado David Camacho; en su carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Barinas, en la cual solicita en esta Audiencia, exponiendo: "Del examen de las actas se observa que la orden de aprehensión que pesan sobre el imputado DIEGO VELAZQUEZ por el delito de Hurto Calificado emano el 26 de julio de 1996 y hasta la presente fecha se cuenta que han trascurrido un lapso mayor de 8 años y cinco meses y debido a que el delito de Hurto Calificado cuya pena media es de 6 años de prisión le procede una prescripción de la acción penal conforme al articulo 108 ordinal 4to del Código Penal y visto que la orden de aprehensión interrumpió la prescripción ordinaria, activando así la prescripción judicial extraordinaria de la acción penal por el mismo tiempo mas la mitad del mismo es decir 7 años y medio y por cuanto al día de hoy se ha excedido ese termino, es por lo que el Ministerio Público a mi cargo solicita en este acto el sobreseimiento de la presente causa en favor del imputado DIEGO VELAZQUEZ de conformidad con el articulo 318 ordinal tercero del COPP relacionado con el 48 ordinal octavo ejusdem y 108 ordinal cuarto del Código Penal, en concordancia con el 110 del mismo código, así mismo solicita finalmente se oficie lo conducente al cuerpo de investigaciones a los fines de que excluya del sistema de información policial como solicitado al imputado.
Seguidamente se hace trasladar al imputado al estrado a quien la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el imputado se identificó como DIEGO JOSE VELAZQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.329.344, nacido el 29/04/1968/, natural de San Carlos Estado Cjedes, domiciliado en Valencia Urbanización Las Aguitas sector 4 vereda 7 casa n° 2 valencia Estado Carabobo, de profesión comerciante, de 36 años de edad, hijo de Carmen Velásquez (V) y de Ramón Romero (V) expuso: " Me acojo al Precepto Constitucional. es todo."


Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abogado Hugo Mendoza, quien expuso: "La defensa se adhiere a la solicitud fiscal y solicita a este digno Tribunal acuerde oficiar ante el organismo competente sobre el particular a los fines de que se ha excluido de la pantalla del sistema de informática donde aparece solicitado "

Este Tribunal a los fines de decidir observa:
Que al folio 5, consta Acta Policial de fecha 20-12-04, suscrita por el Funcionario Agente Pablo Ramírez, adscrito a la Policía Municipal de Los Guayos, del Estado Carabobo; en horas de la madrugada aproximadamente las tres y en compañía del detective Jorge peña, en labores de patrullaje, en la Unidad Rp-085, por la Avenida Principal de la Ag
ûitas, sector 4, vereda 30 del Municipio Los Guayos, le solicitaron a un transeúnte la documentación personal, identificado como DIEGO JOSË VELAZQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.329.344, y luego lo trasladaron hasta el comando a los fines de verificar si el ciudadano presentaba registros policiales o penales, efectuaron llamada a la Sala de SIIPOL Control Carabobo, quienes les informaron que el referido ciudadano se encontraba solicitado con el expediente Nº E-653827, de fecha 17-07-1996, Delito Hurto Genérico Común. sub. delegación Barinas, solicitud según TG-132335 del 14-08-96, requerido por el Juez 3° de Primera Instancia en lo Penal, Oficio N° 1764 del 26-07-96; a lo que procedieron a leerles sus derechos tal como consta al folio 6 y 7, de las presentes actuaciones; Al folio 8, consta Oficio Nº 0541/2004, de fecha 20-12-04, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Carabobo, procedente del Comisario General Lic. Argenis Guillen, de la Policía Municipal del Municipio Los Guayos de ese estado; donde se le notificó la novedad e informando que el imputado se encuentra a al Orden de la Brigada de Captura del CICPC, Sub. Delegación Carabobo. Igualmente se desprende de la planilla de reporte del Sistema del Ministerio de Justicia (SIIPOL) del CICPC, que es la que tiene validez para este Órgano Jurisdiccional, donde en efecto consta que el referido imputado es requerido por el extinto Juzgado 3° de primera Instancia en lo Penal del Estado Barinas; desde fecha 26-07-1996, por el delito de Hurto Calificado, y no por el de hurto genérico, como refiere el Acta Policial levantada por los funcionarios aprehensores, es el delito que se debe tomar para los cálculos, a que se refiere el sobreseimiento por prescripción solicitado por el Ministerio Público y la defensa. Igualmente de las actuaciones consignadas al Tribunal, se observa que son escuetas, no refiere los hechos, ni menciona la identificación de la victima, es por lo que solo quien decide deberá tomar solo las actuaciones consignadas; Teniendo la carga el Ministerio Público como representante y garante de los derechos de la victima, hacerlos cumplir.

El referido hecho punible tiene asignada una sanción de: cuatro a ocho años de Prisión; cuyo término medio por aplicación del artículo 37 Ejusdem, resulta ser seis (6) AÑOS DE PRISION. Ordinariamente la acción Penal por este delito prescribe a los 7 años y 6 meses, tomandose en cuenta que laorden de captura emano el 26 de julio de 1996 y hasta la presente fecha se cuenta que han trascurrido un lapso mayor de 8 años y cinco meses y debido a que el delito de Hurto Calificado cuya pena media es de 6 años de prisión le procede una prescripción de la acción penal conforme al articulo 108 ordinal 4to del Código Penal y visto que la orden de aprehensión interrumpió la prescripción ordinaria, activando así la prescripción judicial extraordinaria de la acción penal por el mismo tiempo mas la mitad del mismo es decir 7 años y medio y por cuanto al día de hoy se ha excedido ese termino y debido al tiempo transcurrido imposibilita recabar evidencias que puedan esclarecer el referido hecho, siendo obligante en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del Ciudadano DIEGO JOSE VELAZQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.329.344, nacido el 29/04/1968/, natural de San Carlos Estado Cojedes, domiciliado en Valencia Urbanización Las Aguitas sector 4 vereda 7 casa Nº 2 valencia Estado Carabobo, de profesión comerciante, de 36 años de edad, hijo de Carmen Velásquez (V) y de Ramón Romero (V); revisada las actuaciones este Tribunal considera lo solicitado por el Ministerio Público siendo procedente el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en los artículos con el articulo 318 ordinal tercero del COPP relacionado con el 48 ordinal octavo ejusdem y 108 ordinal cuarto del Código Penal en concordancia con el 110 del mismo código. Líbrese boleta de Libertad y oficio al sistema información policial SIIPOL adscrito al CICPC .
No hay lugar a pronunciamiento especial sobre las costas.


LA JUEZ SEXTO DE CONTROL.

Abg. Fanisabel González M.


LA SECRETARIA.

Abg. Eskarly Omaña.