REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000921
ASUNTO : EP01-P-2004-000921


JUEZ DE CONTROL Nº 6: Abg. FANISABEL GONZALEZ
FISCAL NOVENA: Abg. CARLOS RAMIREZ
SECRETARIO: ADRIANA CRESPO
IMPUTADO (S): JUAN DE LA CRUZ GONZALEZ DUGARTE, venezolano, de años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15073242, trabajo de construcción , nacido el 16-10-76 hijo de Martha Dugarte (V) y Juan de la Cruz González (V), residenciado en el barrio Altamira Avenida José Rivas calle principal casa sin número , la casa es de dos plantas y esta cerca de una bodega que queda detrás Barinas Estado Barinas.
DEFENSOR (A): ABG. EDGAR CASTILLO
VICTIMA: "SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESATBLECIDO EL PARAGRAFO 2º DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A”
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Art. 260 EN Concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente;

Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Novena del Ministerio Público, Abg. Carlos Miguel Ramírez, en contra del imputado Juan de la Cruz González Dugarte, a quien el Ministerio Público, le imputó la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Art. 260 EN Concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 250 Ejusdem 3º- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373, ibidem, 4° Oír a la víctima según el artículo 80 según la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, 5° No Expedir copias ni simples, ni certificadas, según el artículo 65 parágrafo 2 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE,
Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, y de lo manifestado por la Victima y el imputado quien provisto de todas las garantías procésales rindió declaración ante este Tribunal sin juramento, llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión se produjo en forma flagrante cuando en fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2004, a eso de las 4:25 de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje el Funcionario Juan Treviño, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, recibió llamada de la central de radio indicándole que se trasladara a la avenida principal del Barrio Altamira, al llegar al lugar encontró una adolescente identificándose como Luz Marina Ramírez Ontiveros, de 15 años de edad, cedula de identidad Nº V- 20.333.140; quien manifestó ser victima de violación por parte de un ciudadano de nombre Juan, quien vive en la misma residencia de ella, la amenazó con un trozo de espejo y que en ese momento se encontraba en la casa de habitación, se dirigieron al sitio en compañía de la adolescente, al llegar lograron visualizar a un ciudadano que vestía una franela de color rojo, y una bermuda del mismo color; siendo señalado por la victima como el autor del hecho punible; así mismo les señalo el trozo de vidrio utilizado por el ciudadano, igualmente observan un boquete en el techo según lo señalado por la victima, lo abrió para introducirse en la habitación, trasladando al sujeto a la comandancia quedando identificado tal cual como se presenta en esta audiencia.
De lo expuesto por la víctima "SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESATBLECIDO EL PARAGRAFO 2º DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A”: “Quien expuso eran las 9 de la noche y me llamaron para presentarle el hermano que llego de Caracas eran las 2:30 y me fui acostar entonces yo siento que están abriendo el techo que es de petróleo y le pregunto que haces metido aquí y el agarro un espejo y me dijo que me callara la boca y con un vidrio me amenazo y me dijo , ,que no gritara y que me callara la boca caí en el piso y me volví a despertar, recogí mi ropa y salí corriendo, yo vivo en la misma casa donde el vive pero en otra habitación pero yo no me la pasaba allí ,yo trabajo en una panadería que se llama Libertad”

De lo expuesto por el imputado JUAN DE LA CRUZ GONZALEZ DUGARTE , venezolano, de años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15073242, trabajo de construcción , nacido el 16-10-76 hijo de Martha Dugarte (V) y Juan de la Cruz González (V), residenciado en el barrio Altamira Avenida José Rivas calle principal casa sin número , la casa es de dos plantas y esta cerca de una bodega que queda detrás Barinas Estado Barinas y expuso: "Si deseo declarar, el día jueves 23 de diciembre del 2004 yo la conocí por el muchacho yo le dije a Jonathan ella se la pasa peleando con mi esposa yo la corrí de la casa y no se ha ido y he tenido problema con mi esposa y allí se ha quedado el marido de ella mi mama me dijo que la corriera para que no me metiera en problemas y yo ahí viviendo que se vaya me esta perjudicando sin hacerla nada yo soy un muchacho que me conocen tengo mi esposa y mí hija y ella no se quiere ir en esa casa yo la cuido porque el dueño trabaja en Corpoven y ello se fueron a vivir es falso que yo la amenacé con el espejo yo no he tenido relaciones con ella " es todo, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal quien interroga de la siguiente manera 1)¿ Diga usted en la madrugada del 21 de Diciembre de este año se introdujo en la habitación de manera violente la hora exacta en que ocurrieron los hechos, respondió: no 2) diga usted si usted consume estupefacientes o licor, respondió: no, me encontraba trabajando y fui a comprar comida . es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien interroga de la siguiente manera 1) Diga usted en forma al tribunal que tiempo tiene conociéndola si en alguna otra oportunidad ha estado detenido, o si tiene antecedentes penales, respondió: No de ninguna manera he sido detenido y no tengo antecedentes policiales. 2) diga usted que tiempo tiene conociéndolas, respondió: ella vivía con su esposo Antonio Rico, 4) Diga usted si vivía otra persona Respondió ella y su esposo con Jonathan miel que la llevo y el los corrió porque los robo ,5) Diga usted el día 21 a que hora se ha costo Respondió se acostó a la 8 y se fue a la 830 a casa de su mama y fue a buscar comida a que su mama que vive al lado y regreso a la diez de la noche 6 Diga usted en el día que ocurrieron los hechos el 21 el ciudadano que dice tener vida marital si durmió en la residencia Respondió no supo si llego porque se quedo dormido y su esposa tampoco llegó y no supo si su víctima llegó sola Diga si usted ha tenido relaciones con la victima Respondió que No . Es todo. El Tribunal le pregunta que tipo de desavenencias tiene entre su esposa usted y la victima el manifiesta que su esposa le ha pedido que corra a la victima ya que su esposa es muy celosa, Cuantas veces la ha corrido y contesto 3 veces pero ella no tiene para donde irse.

Se le concede la palabra al defensor una vez escuchada la imputación realizada por él Fiscal la declaración brindada por la víctima y la declaración realizada por mi defendido y luego de revisar las actas que conforman el siguiente asunto debo señalar que esta defensa difiere de los hechos y del derecho invocados por el representante del fiscal público porque cuanto de las actas no se desprende suficientes elementos de convicción que comprometen para estimar que mi defendido se encuentra involucrado en el hecho punible por el cual ha sido presentado en esta audiencia en razón de ello solicito para mi defendido una medida a los fines de hacer sus alegatos y quien expuso: "en virtud de lo oído en esta sala Solicito Medida Cautelar menos gravosa que el ha solicitado por la representación fiscal una de la s establecidas en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal Sustitutiva de Libertad Menos Gravosa a favor de mi defendido conforme a lo establecido en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico la solicitud de la representación fiscal en la que solicito que mi defendido se remitido la medícatura forense tomando en cuenta los maltratos que manifiesta que el tiene por los golpes de los funcionarios policiales y que una vez se abra una investigación de esas actuaciones sea remitido a la fiscalia 12 del Ministerio público quien establece sobre los derechos fundamentales y derechos humanos para que prosiga la investigación y igualmente insto a la representación fiscal que prosiga la investigación para que se aclare la verdad es todo “.

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Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, y revisadas las actuaciones que cursan en la causa consignadas por el Ministerio Público, como lo son:
Auto de Apertura a la Investigación; Actas de Denuncia de la Victima Adolescente; Copia simple de la partida de Nacimiento de la Victima, de donde evidencia ser una adolescente de 15 años de edad; Acta Policial Nº 3755 de fecha 21-12-04; Actas de Retención de un trozo de vidrio, tipo espejo de color verde por uno de sus lados y de prenda intima de color azul, talla 14, marca Anny; enviadas al CICPC, para las respectivas experticias tanto seminal y material; Solicitud de identidad plena del imputado; Reconocimiento Medico Legal Nº 3604 de fecha 21-12-04, practicado a la adolescente de donde se desprende como resultado en las conclusiones Desfloración Completa y Antigua, sin signos de violencia ano rectal ni corporal; Acta de los Derechos del Imputado y solicitud de inspección al sitio del suceso; de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público y de la declaración de la victima y de la declaración del imputado, llega a la conclusión de que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto y en cuanto fue aprehendido en sitio de los hechos y de la revisión en el inmueble donde ocurren los hechos material espejo con el que presuntamente fue coaccionada la victima, debe considerar quien aquí decide que aun cuando no existe el binomio entre lo denunciado por la victima y el resultado médico legal forense, no es menos cierto que de lo declarado por el imputado y la victima existe una relación hostil y de desavenencia que podría conducir la investigación a la constitución del delito que aquí le fue imputado. Manifestado por el titular de la investigación penal, que faltan diligencias que practicar solicitando el procedimiento ordinario; es menester en Interés Superior del Adolescente, consagrado en el artículo 8 literales a, b, c,d y e de la LOPNA; Prioridad Absoluta articulo 7 literales c y d, ejusdem; y por ultimo en atención a la obligación general del Estado, artículo 4 ibidem. Se hace necesaria la aplicación de una medida de coerción personal para el imputado a los fines de asegurarlo en el proceso una vez se obtengan las diligencias que complete la investigación.

De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º y 2º Ejusdem, como es : la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Art. 260 EN Concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como fue precalificada por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados participaron en el delito señalado, hasta tanto logren desvirtuarlos ayudando en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos, tal como se compromete.
Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma puede ser satisfecha mediante la imposición de otra medida menos gravosa, por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de manifestar el imputado que tienen trabajo y domicilio fijo. De igual modo se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a este Ciudadano, donde antes de ser castigados privándolos de su libertad, es más justo ofrecerles la oportunidad necesaria para que continué trabajando, y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem, igualmente manifestando el titular de la acción penal, que no se opone si se les impone de una Medida Cautelar Sustitutiva y así solicitada por la defensa, razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer al imputado JUAN DE LA CRUZ GONZALEZ DUGARTE suficientemente identificados, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Contenida en el articulo 256 ordinales 3°, 6° y 9° del C.O.P.P, la cual consiste en la presentación periódica cada Ocho (08) días por ante la Coordinación del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. El compromiso de los familiares presentes de que el imputado cumpla con el proceso y mantenerlo bajo vigilancia, a los fines de no obstaculizar la investigación, y de mantenerse alejado de la victima y personas allegadas a esta.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento ordinario para el juzgamiento, quien se mantendrán sometidos al cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva antes indicada tal y como así le fue solicitado por la Defensa del imputado, a este Tribunal. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, decide: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: La reserva de las actas por tratarse de la protección del honor de la adolescente según el artículo 65 parágrafo segundo de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y TERCERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad, conforme a lo establecido en el Art., 256 Ordinales tercero, sexto y noveno, y 260 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado JUAN DE LA CRUZ GONZALEZ DUGARTE, ya identificado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado, en el artículo 260 en concordancia con el 259 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en perjuicio de "SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESATBLECIDO EL PARAGRAFO 2º DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A”. CUARTO : Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, QUINTO: Acuerda la Consignación de recaudos , constancias de trabajo y constancias de residencia y constancia de buena conducta ,a los fines que cuando cumpla los recaudos se constituyen como fiadores, identificados como María Yoleida Dugarte portadora de la cédula de Identidad 13.592.191 con residencia en el barrio Altamira Avenida principal casa Nº 4-36 teléfono 0273 5337176, José Gregorio González Dugarte portador de la cédula de identidad Nº 14.172.671 residenciado en la Avenida Sucre con calle Arismendi diagonal a la Inspectoria del Trabajo casa N ° 1-6 teléfono 027355209 para el día 27 de diciembre del 2004 para constituirse como Fiadores del Imputado JUAN DE LA CRUZ GONZALEZ DUGARTE. SEXTO: Se ordena la realización del examen médico forense al imputado para continuar las investigaciones a los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento en contra del mismo
Las partes quedan notificadas de esta decisión. Líbrense Boletas de Libertad, y oficio al Alguacilazgo. Y a la Medícatura Forense para practicar reconocimiento médico al imputado. Publicada y Notificada en el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los veinte y tres días del mes de Diciembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 6

Abg. FANISABEL GONZALEZ M.

LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA CRESPO