REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000940
ASUNTO : EP01-P-2004-000940
ASUNTO : EP01-P-2004-000940
JUEZ DE CONTROL N° 6: Fanisabel Gonzalez
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abrahan Valbuena
SECRETARIO: Eskarly Omaña
IMPUTADOS: EDGAR JOSE ORDOÑEZ CUIDAS y HECTOR EDUARDO SUAREZ CAMERO
DEFENSOR: Hugo Mendoza
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores.
Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Abrahan Valbuena, en contra de los imputados EDGAR JOSE ORDOÑEZ CUIDAS y HECTOR EDUARDO SUAREZ CAMERO, a quienes el Ministerio Público, le imputó la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 250 Ejusdem y 3º- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373, ibidem.
Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, y de lo manifestado por los imputados quienes provistos de todas las garantías procésales rindieron declaración ante este Tribunal sin juramento, llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión de los mismos se produjo en forma flagrante cuando en fecha 28-12-04, siendo aproximadamente las 10:45 de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios de la DSIP, visualizaron a un ciudadano en actitud sospechosa dándole la voz de alto optando éste por correr procediendo el mismo a introducirse en un taller de mecánica denominado Edgar, por lo que los funcionarios amparados en el artículo 210 ordinal 2° del COPP, y en compañía de dos ciudadanos de nombres Díaz Nuñez Eddwuard Waldemar y García Nutrera Danny José, como testigos proceden a entrar al taller donde observan a dos sujetos golpeando y extrayendo piezas de carrocería y del motor de un vehículo marca Fiat, de color gris oscuro, identifican a los ciudadanos, ubican el serial del vehículo y al realizar llamada telefónica al CICPC, les informan que el referido vehículo se encuentra solicitado por el CICPC, delegación Mérida, por el delito de hurto, procedieron a realizar un chequeo al inmueble localizándose, dentro de una caja de zapatos 26 troqueles con las letras del abecedario, 4 troqueles con los números 0,2,3,9; nueve troqueles identificados con los números 1,2,3,6,0 y las letras Y,S,K,V,I y seis troqueles con las letras L,M,Y,F,P,X; laminas de material metálico troqueladas con números y letras, de igual manera se procedió a revisar el techo raso del inmueble encontrándose piezas de tapicería y carrocería del vehículo que se encontraba en el lugar, así como dos motos.
De la declaración de los Imputados los cuales lo hicieron de manera voluntaria y sin juramento, separadamente:
Primeramente el coimputado EDGAR JOSE ORDOÑEZ CUIDAS, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.383.699, nacido el 24/08/1965, hijo de Rosa de Ordóñez (V ) y de Jesús Ordóñez (V), residenciado en la Urbanización Andrés Bello calle Arzobispo Méndez casa 11-76, teléfono 0273-5333279 , Barinas Estado Barinas y expuso: " Yo tengo un taller mecánico de mi propiedad se presentaron dos personas con apariencia elegante me pidieron un servicio de trabajo mecánico yo le pregunte que trabajo era por la forma que venia el vehículo venia sin algunas partes externas y sin ninguno de los asientos que venia sentado en un tobo de metal y me dijeron que no me preocupara porque ellos venia de una experticia de PTJ y el carro traía partes adentro, yo como no estaba en servicios de labores del taller sino estaba descansando yo opto por buscar mi ayudante de trabajo, mi sorpresa que a la media hora me estaban tocando el portón y la ventana y era la Disip yo les abro y ellos me informaron que el carro era robado y que lo venia siguiendo en ningún momento me mostraron ninguna orden ni testigos, como a la hora fue que buscaron los testigos, también yo soy mecánico de moto y había dos motos una reparada y otra por repara teniendo sus papeles y yo se los mostré pero ellos dicen que es de procedencia dudosa me llevaron detenido y también al ayudante que yo busque y me da pena porque el no tiene nada que ver aparte de eso se llevaron un equipo de sonido, unas cornetas, y 3 estuches de CD y me llevaron hasta la comandancia los testigos los llevaron como a la hora y que fueron personas que según ellos pasaban por ahí y no me explico como si la Disip venía siguiendo el vehículo no hicieron la detención de las personas que venían allí de una vez, sino esperaron un rato que hasta me dio tiempo de que yo buscara al ayudante. Seguidamente el Fiscal Pregunta 1) ¿ Diga usted quien recibió el vehículo Fiat de color Gris? R: yo. 2) ¿ Diga el nombre, el apellido y las características fisonómicas de las personas que dejaron el vehículo? R: no tengo nombre porque en mi negocio no necesito preguntar nombre para hacer un trabajo y la fisonomía eran 2 muy elegantes uno es un poco blanco, y de bigote, pelo negro, con entradas, ojos negros, como 1.70 de estatura y cargaba un celular; y el otro era un poco mas bajo que el primero, trigueño, pelo negro con un corte militar y con camisa de cuadros manga larga, contextura delgado y sin bigote. 3) Diga usted si el carro llego rodando o en grúa? R: llego rodando. 4) Diga usted que personas estaban presentes cuando usted recibió el carro? R: 2 personas un vecino que se llama David Dávila y el otro que se le dicen tato. 5) ¿ Diga usted si conoce a los dos ciudadanos que le llevaron el Fiat y que trabajo le iba hacer ? R: si, a uno de ellos anteriormente le había hecho un trabajo de cambiarle un empaque al otro no lo conozco. con respecto al carro le iba bajar el motor porque ellos les iban hacer en otro taller un trabajo de latonería y pintura porque lo iban a ponerlo a trabajar de taxi. 6) ¿ Diga usted si el día de ayer el taller estaba abierto o cerrado? R: Estaba cerrado porque estamos recibiendo poco trabajo debido a las festividades navideñas.7) ¿ Diga usted si tiene en su taller troqueles de números y letras? R: no los tengo aparecieron después del procedimiento en la Disip o pudo ser que estaba dentro del carro al cual yo le iba hacer el trabajo. 8) ¿ Diga usted si tiene registro de comercio del taller? R: no 9)¿ Diga usted si a estado detenido? no.”
Seguido declaro el imputado HECTOR EDUARDO SUAREZ CAMERO, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.287.956, nacido el 22/05/1964 hijo de Bárbara Camero (v) y Salvador Suárez (v), residenciado en calle 9 Nº 2 A26 sector la manga la Caramuca Barinas, teléfono 0414-7079856, de profesión ayudante mecánico y pizero, casado y expuso: " el señor tato me fue a buscar porque me llamaba el Sr. Edgar que para bajar un motor de un vehículo yo fui al taller a hacer el trabajo eso es todo" Seguidamente se le concede el derecho de palabra al fiscal quien pregunta 1¿ Diga usted desde hace cuanto tiempo trabaja en el taller con el Sr. Edgar ? R: hace aproximadamente 5 meses 2) ¿ Diga usted si estaba dentro o fuera del taller cuando llego la Disip? R: estaba dentro del taller haciendo el trabajo de bajar el motor que me ordeno el Sr. Edgar. 3) ¿ Diga usted si se encontraba presente en el momento que le llevaron el carro al Sr. Edgar. R: no. 4) ¿ Diga usted si pudo observar al momento de la aprehensión de ustedes si estaban presentes otras personas distintas a los funcionarios de la Disip? R: no después buscaron 2 testigos. 5) ¿ Diga usted si observo a los funcionarios de la Disip incautar troqueles en el taller? R: no porque los funcionarios saltan la pared me caen encima me someten contra el suelo y posteriormente me ponen contra la pared sentado en una silla. 6)¿ Diga usted cuantas personas entraron al taller al momento en que los detienen? 3 personas que fueron los que me detuvieron 7) ¿ Diga usted porque el taller estaba cerrado? R: por las festividades navideñas. 8) ¿ Diga usted si ha sido detenido anteriormente? R: no, yo soy colombiano nacionalizado y tengo aproximadamente 30 años en el país. 9) ¿ Diga usted a que se dedica específicamente y si en el tiempo que tiene trabajando con el Sr. Edgar ha visto troqueles con letras y números? R: yo soy ayudante de mecánica y no he visto en el tiempo que tengo allí troqueles con letras y números”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abogado Hugo Mendoza, pasa a exponer: " la defensa ve con preocupación en el presente caso la violación de normas procesales establecidas en la ley por parte de funcionarios policiales de la Disip ya que han inobservado que para proceder a la realización de un allanamiento o en todo caso a una visita domiciliaria a un cuando sea en un establecimiento mercantil como es el caso de un taller mecánico han debido previamente solicitar una orden Judicial ante un Tribunal de control y no proceder como hicieron a registrar un establecimiento mercantil cerrado escalando por las paredes, ya que no es la manera de practicar el registro de un establecimiento en este sentido la defensa solicita la nulidad absoluta de las actuaciones que conforman esta causa penal por la violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este COPP venezolano están a la vista de estas actuaciones que los argumentos de estos funcionarios policiales de la Disip no corresponde con la verdad y la lógica así no lo indica y además contradice con los dichos de mis defendidos. A todo evento y respetando la decisión de esta honorable Jueza la defensa dada las razones expuestas y las deficiencias existentes en esta etapa investigativa reciente y dado que mis defendidos son venezolanos con domicilio fijo en Barinas y personas que no tienen antecedentes penales y además son personas con arraigo en esta ciudad y no son personas adineradas que podrían viajar al exterior para burlar la Justicia o para obstaculizar el proceso penal que se le sigue, esta defensa solicita a este honorable Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa a la de privación de Libertad a favor de mis defendidos conforme a lo establecido en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que ha bien tenga este Tribunal imponer para lo cual mi defendido me ha manifestado su compromiso de cumplir fielmente con la medida que les fuere impuesta. Así mismo consigno en este acto constancia de buena conducta y de trabajo constante de 16 folios correspondiente a mi defendido Edgar José Ordóñez propietario del Taller Mecánico "Taller Edgar", a los fines de sustentar la solicitud de la defensa".
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, revisadas:
Actas de Informe Policial de fecha 29-12-04;Constancia del SIIP de vehiculo donde consta que el referido vehículo se encuentra solicitado; Dos actas de entrevistas de los testigos del procedimiento ciudadanos Díaz Nuñez Eddwuard Waldemar y García Nutrera Danny José; Dos Actas de los derechos de los imputados; Dos Actas de Retención del vehículos motos; Acta de retención de vehiculo solicitado Fiat, color gris, placas LAN-56C; Acta de retención de Objetos Troqueles; de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público y de la declaración de los imputados, llega a la conclusión de que la aprehensión efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto y en cuanto son aprehendidos en el lugar de su revisión en posesión del vehículo solicitado como hurtado, por los funcionarios la DISIP y de la declaración del coimputado Héctor Suárez, se desprende que en efecto él estaba en el momento del allanamiento sacando el motor del vehículo en cuestión, lo que constituye el objeto del Delito que aquí les fue imputado.
De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º y 2º Ejusdem, como es : la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el Delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, tal como fue precalificada por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son participes del delito señalado, hasta tanto logren desvirtuarlos ayudando en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma puede ser satisfecha mediante la imposición de otra medida menos gravosa, igualmente de acuerdo el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia una vez oído a los imputados, y consignados recaudos que le dan fe a este tribunal que no evadirán el proceso ni obstaculizaran la investigación, al tener domicilio y trabajo fijo, por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de manifestar los imputado que tiene trabajo y domicilio fijo, y documentación de los vehículos motos, los cuales son propiedad de unos clientes que allí las tenían arreglando y pueden probarlo. De igual modo se considera desproporcionado el dejar privados de su libertad a estos Ciudadanos, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que continué trabajando, y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem, por cuanto lo procedente es imponérseles una Medida Cautelar Sustitutiva, tal como fue solicitada por la defensa, razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer a los imputados, EDGAR JOSE ORDOÑEZ CUIDAS y HECTOR EDUARDO SUAREZ CAMERO, suficientemente identificado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Contenida en el articulo 256 ordinales 3°, del C.O.P.P, la cual consiste en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Coordinación del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión de los imputados antes identificado como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento ordinario para el juzgamiento de los Ciudadanos imputados EDGAR JOSE ORDOÑEZ CUIDAS y HECTOR EDUARDO SUAREZ CAMERO , suficientemente identificado up supra quienes se mantendrán sometidos al cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva antes indicadas tal y como así le fue solicitado por la Defensa del imputado, a este Tribunal. Y así se declara.
Y en cuanto a la solicitud de la defensa de Nulidad del allanamiento realizado por los Funcionarios de la DISIP, Se niega la nulidad por cuanto a los vicios del procedimiento de allanamiento de los funcionarios de la Disip, alegada de la declaración de los imputados se desprende contradicción en el acceso de estos funcionarios a este recinto comercial quienes según lo actuado allanaron de conformidad con la excepción establecida en el ordinal segundo del articulo 210 del COPP, igualmente de la declaración del Co-imputado Edgar Ordóñez se desvirtúa la violación de este domicilio comercial al informar al Tribunal que una vez que tocaron él les dio acceso al inmueble de manera voluntaria.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 4 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Califica la Aprehensión de los Imputados como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Art., 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados EDGAR JOSE ORDOÑEZ CUIDAS y HECTOR EDUARDO SUAREZ CAMERO ordinal tercero con presentación cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo por considerar este Tribunal que se desvirtúa el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación de los recaudos presentados en este acto por la defensa de los imputados, quedando así desvirtuado el ordinal 3ro del articulo 250 del COPP por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores. TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se niega la solicitud de nulidad realizada por la defensa en cuanto a los vicios del procedimiento de allanamiento de los funcionarios de la Disip por cuanto de la declaración de los imputados se desprende contradicción en el acceso de estos funcionarios a este recinto comercial quienes según lo actuado allanaron de conformidad con la excepción establecida en el ordinal segundo del articulo 210 del COPP, igualmente de la declaración del Co-imputado Edgar Ordóñez se desvirtúa la violación de este domicilio comercial al informar al Tribunal que una vez que tocarón el le dio acceso al inmueble de manera voluntaria . QUINTO: El tribunal se reservo un lapso de tres días hábiles para publicar el auto fundado de la presente decisión de todo lo decidido quedaron las partes notificadas. Se libró boleta de Libertad y oficio a Alguacilazgo para informar sobre las presentaciones de los imputados.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6
Abg. FANISABEL GONZALEZ M.
LA SECRETARIA
Abg. Eskarly Omaña
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