REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000014
ASUNTO : EP01-P-2005-000014




AUTO QUE DECRETA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA , LIBERTAD PLENA Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Juez de Control N° 6:
Abg. Fanisabel González.
Secretaria:
Abg. Yusbey Guerrero
Ministerio Público:
Iraida Guillen
Víctima:
Carlos Alcibiades Landa
Imputado:
KELVIS JOEL RIVAS y WILTON WILFREDO CABRERA RIVAS
.

Defensa
Abg. Pascual Hernández.
Delitos:
ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 417 del Código Penal


Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en fecha 10-01-05, iniciada el presente por escrito presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg.Iraida Guillen, mediante el cual solicita:
1) Que se decrete la flagrancia en la aprehensión hecha contra los ciudadanos KELVIS JOEL RIVAS y WILTON WILFREDO CABRERA RIVAS
2) Se decrete igualmente en sus contra medida de privación judicial preventiva de libertad.
Se ordene la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 248, 250, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).
Seguidamente, el Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS

Consta en las actuaciones practicadas por funcionarios de la Policía del Estado, que en fecha 07-01-05, siendo aproximadamente las 6 de la mañana, cuando se encontraba de servicio en el puesto policial la funcionario Digna rosa Muñoz, situado en el hospital Luís Razetti, ingreso el ciudadano Carlos Alcibíades Landa, vigilante privado de las instalaciones de la Unellez, presentando herida por arma de fuego en la pierna izquierda, manifestando que la herida fue producto de un enfrentamiento con unos ciudadanos desconocidos, quienes se encontraban en las instalaciones de la Unellez, específicamente en las cabañas, que al darle s él la voz de alto estos procedieron a accionar un arma de fuego en su contra, respondiendo este de la misma manera, logrando herir a uno de estos ciudadanos que luego los sujetos al darse cuenta que lo habían herido, procedieron a despojarlo de su arma de reglamento, escopeta tipo Mayola, serial 32569, perteneciente a la Unellez, que posteriormente a las 6:30 de la mañana, ingresa un ciudadano presentando herida por arma de fuego perdigones quien dijo llamarse Wilton Wilfredo Cabreras Rivas, presentando herida en región supraxilar izquierda y herida en el cuello, y al encaminarlo a la sala de cirugía menor donde se encontraba el vigilante, que ingreso fue señalado por el vigilante, como la persona que acciono el arma de fuego hiriéndolo en la pierna, procediéndolo la funcionaria a aprehenderlo. Posteriormente se presenta un ciudadano al área de observación de hombres a averiguar por el estado de salud de Wilton Cabrera, siendo igualmente reconocido por la victima, también como coparticipe del hecho procediéndose a su aprehensión, identificado como Kelvis Joel Rivas.
Se le concede el derecho de palabra a la víctima Carlos Alcibiades Landa, quien expuso de manera breve los hechos acaecidos, explicando que ellos trabajan en la UNELLEZ, los dos estuvieron en los hechos pero no son las personas que me quitaron el arma, ya que habían siete personas, que el ciudadano Kelvis fue el funcionario policial quien le dijo que si no lo señalaba él de todas maneras se lo llevaba preso.

Al ser presentados para ser oídos por este Tribunal, fueron impuestos de los Derechos y Garantías Constitucionales, establecidos en el Artículo 49, ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° de la Constitución Nacional, debidamente asistidos por el Abogado Pascual Hernández, defensor público; los imputados, libre de juramento, apremio y coacción, manifestaron su voluntad de declarar, de la manera como se expresa a continuación y de manera separada:
El imputado imputado KELVIS JOEL RIVAS, quien no porta identificación, manifiesta ser venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 16.792.066, de 24 años de edad, grado de instrucción: primer año, nacido en Barinas en fecha 29/12/80, obrero de los cultivos organoponicos de la UNELLEZ, hijo de Ofelia Rivas (V) y de Wilfredo Antonio Cabrera (V), residenciado en el barrio 19 de Abril, calle Santiago Mariño, casa N° 118, Barinas Estado Barinas y quien expuso: "Como alrededor de las cinco de la mañana como dice el señor, me encontraba yo en la casa durmiendo con la mujer mía, ahí se acerco hasta la casa el brigadista Freddy Arévalo, quien fue el que me dijo que le habían dado un tiro al hermano mío, yo acudí corriendo a auxiliarlo en la casa donde se encontraba y lo monte en un libre donde iba mi mamá y mi cuñada, ahí me fui para la casa, me puse ropa adecuada, cuando estaba en el hospital, fue donde el señor me dijo que yo también estaba, sin yo saber de que me estaba acusando”. La fiscalía pregunta: ¿A que se dedica usted? Soy Brigadista y trabajo en los cultivos de la UNELLEZ. ¿Cuándo usted manifiesta que otro brigadista le informa, qué hora es? Como a las seis. ¿Usted estaba con su mamá? Yo vivo con mi mamá. ¿En que se trasladó usted? A pie hasta la casa de mi mamá. ¿Porqué motivos cuándo usted se presentó el Hospital, la víctima lo reconoce y usted se le queda viendo? Yo no me le quede viendo, solo estaba en la puerta y estaba el señor, no se porqué me acusaba ese señor. ¿Además de su hermano que otra persona trabaja con usted? Mi hermano y yo, trabajo de 8 a 12 y de 2 a cinco de la tarde. ¿Qué tiempo le tomó desde el momento que le informa lo de su hermano y a qué hora lo detienen? Como a las 8 de la mañana. ¡sabe como llegó su hermano a la casa qué usted menciona? No se, ni porqué lo hirieron, lo único que me dijo mi hermano era que buscara un taxi. ¿Cómo se entera el brigadista que su hermano estaba herido? No lo se. La defensa no realiza preguntas.
El imputado Acto seguido se llama al estrado al imputado WILTON WILFREDO CABRERA RIVAS, quien no porta identificación, manifiesta ser venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 16.792.065, de 22 años de edad, grado de instrucción: segundo año de bachillerato, nacido en Barinas, en fecha 10/8/82, obrero de los cultivos organoponicos de la UNELLEZ, hijo de Ofelia Rivas (V) y de Wilfredo Antonio Cabrera (V), residenciado en el barrio Los Marqueses, calle Santiago Mariño, casa N° 118, Barinas Estado Barinas, quien expuso: “Yo venía bajando del rectorado, por la cuestión del cambio de los rectores, era como a las cinco de la mañana que yo venía para mi casa, y de repente iba llegando a los cultivos, cuando se acerca un vigilante que vive por mi casa y me saluda, cuando escuchó que el ciudadano que se encuentra aquí me tenía apuntado, de repente siento que me dieron el tiro y le digo al otro vigilante que me habían dado un tiro, pase el puente de la canal, hasta que pude llegar a la casa de la suegra y caí en el suelo y salió la mujer mía, llegó mi hermano, me recogieron, llamaron un libre y me llevaron para el hospital, cuando vuelvo en si es que tengo el pie empozado en la camilla, le preguntó al policía y me dice que yo estaba siendo acusado por haber robado una computadora y unos aires y por haber herido al ciudadano, a mi me hirieron en los cultivos y yo no había agarrado nada”. El fiscal pregunta: ¿Qué iba hacer a los cultivos? Porque por ahí es el paso, paso el puente y llego a mi casa. ¿Cuándo usted siente el disparo, usted observó quien hirió al vigilante? No se. ¿Quién accionó primero? El vigilante. ¿Con quienes se encontraba usted cuándo suscita el hecho? Iba bajando solo, atrás venía atrás personas y el vigilante que vive cerca de mi casa y me llama por mi nombre. ¿Usted se traslada desde allí a pié a la casa de su suegra, qué distancia y cual casa queda más cerca de la UNELLEZ? La casa de mi suegra queda más cerca, como a dos cuadras, yo estaba en el suelo tirado, dure como diez a quince minutos. Del robo que me están acusando creo que sucedió como a las 8 a 10 de la mañana y a esa hora estaba en el hospital. ¿Quién lo ayuda? Un vecinal que iba pasando, le dijo a la mujer que yo estaba tirado en el suelo. ¿Ha estado anteriormente involucrado en otro hecho? Si por un homicidio, tengo que venir en febrero al juicio. ¿Usted se dirigía a su casa pasando por los cultivos, porqué no esperó que los vigilantes lo auxiliaran? Si no me ayudaron cuando estaba herido tenía que caminar, porque me estaba desangrando.

La defensa Abg. Pascual Hernández, no realiza preguntas. Acto seguido la defensa expuso: "Vista las actuaciones y las declaraciones de mis imputados, está defensa solicita por cuanto no está muy clara la participación de mis imputados, solicito se le otorgue a mis defendidos una medida cautelar sustitutiva, establecida en el artículo 256 del COPP.

Este tribunal una vez oído lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, así como de la declaración de los imputados. De la declaración de la victima en la audiencia y de los elementos de convicción tales como: Acta Policial 100, Denuncia de la victima, Actas de los derechos de los imputados, Constancia expedida por el médico de emergencia del Hospital Luís Razetti, donde consta que la victima, refiere herida por arma de fuego en pierna izquierda y hematrosis en rodilla izquierda, con orificio de entrada y sin salida alojada en la rodilla y constancia medica de médico de guardia del Hospital Luís Razetti, en referencia al coimputado Wiston Wilfredo Cabrera, quien presenta herida por arma de fuego perdigones a nivel del tórax, línea media axilar izquierda y deltoides ipsilateral, dejado en hospitalización, Y Acta de Apertura a la investigación; observa quien decide: de todo lo anteriormente expuesto, específicamente en cuanto a los elementos de convicción solo se tiene el señalamiento de la victima al imputado Wiston Wilfredo Cabrera, coincidiendo en las lesiones sufridas, por el imputado en mención y la victima en las mismas circunstancias de tiempo y lugar, en fecha 07-01-05, en el Hospital Luis Razetti, aproximadamente a las 6 de la mañana, de las declaraciones de ambos se desprende que el hecho ocurrió en la Unellez, específicamente por el sitio de los cultivos y cabañas, a las 5 de la mañana, que en efecto hubo una reunión por los problemas del rector; y que ambos trabajan allí en las instalaciones de la Unellez uno como vigilante y el imputado como obrero el los cultivos hidropónicos; no existiendo en las actuaciones elementos de convicción con respecto por lo menos al intento de un Robo Agravado; existe aparte del señalamiento de la victima al imputado de las lesiones, constancias expedidas por el medico de guardia del hospital Luis Razetti, del tipo de lesiones sufridas, supra señaladas; por lo que solo procede decretar la flagrancia de la aprehensión por el delito de Lesiones Graves al imputado Wiston Wilfredo Cabrera, y en cuanto al delito de Robo Agravado que se siga investigando ya que se decreto el Procedimiento Ordinario, por las lesiones. Por otra parte distinto resulta la circunstancia del coimputado KELVIS JOEL RIVAS, ya que de la declaración de la misma victima, se desprende que el mismo lo que hizo fue acompañar a su hermano al hospital para que lo asistieran y fue un funcionario policial que se encontraba en este centro hospitalario quien le indujo a que lo señalara, manifestándole que de no hacerlo igualmente él se lo llevaría detenido. De la revisión de las actuaciones se constata que no existen elementos de convicción algunos, que involucren a este referido coimputado, y de su misma declaración se desprende la posibilidad de que Ministerio Público, prosiga la investigación con los señalamientos de personas que se mencionan en este acto, como referencia presencial de los ocurrido; es por lo que lo procedente y ajustado a derecho en decretar la Libertad Plena del imputado KELVIS JOEL RIVAS. Así se declara.-
SEGUNDO
DE LAS MEDIDAS QUE ASEGUREN LA COMPARECENCIA DEL IMPUTADO.

El Artículo 250, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), establece que se decretará privación de libertad cuando exista peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Más adelante, se expresa que para establecer el peligro de fuga, deberá precisarse arraigo en el país, residencia y trabajo fijo…
En el presente caso, el imputado imputado Wiston Wilfredo Cabrera, esta residenciado en el Estado Barinas, donde también trabajan desde hace muchos años y donde viven junto a su familia, sin embargo es evidente que si bien consta mala conducta predelicitual y la pena del delito de Lesiones Graves es de en su limite máximo es de 4 años, haciéndose improcedente medida cautelar menos gravosa, no es menos cierto que el referido imputado presenta heridas por arma de fuego en región del tórax tal como consta en la referencia del medico de guardia del hospital Luis Razetti, y es un hecho notorio la contaminación bacterial, que presenta en la actualidad la Comandancia de la policía en las celdas y la huelga de hambre latente por los allí reclusos lo que acarrearía una violación, seria de salud al imputado, es por lo que por razones humanitarias, en amparo a los derechos humanos, quien aquí decide considera procedente imponerle una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, en este caso, la señalada en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), ya que el mismo no presenta medios económicos para afianzarse, evidencia una de estas su asistencia por defensor público, y el haber estado recluido y hospitalizado en un centro hospitalario del Estado y siendo improcedente otra cautelar de imposible cumplimiento, que daría igual negársela tal como lo prevé el artículo 263 del COPP. Por lo que realizando justicia, quien aquí decide tal como no los manda nuestra Carta Magna, lo ajustado es decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva, haciéndose procedente al caso concreto la dispuesta en ordinal 3° del Articulo 256 ejusdem y la del ordinal 6° del mismo dispositivo legal, como lo son presentarse periódicamente cada ocho (8) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y Prohibición de acercarse a la victima y sus familiares.
TERCERO
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

Tal como lo dispone el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), y previa solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del procedimiento ordinario.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, DECIDE: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado WILTON WILFREDO CABRERA RIVAS como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen suficientes elementos de convicción y relación causal de los hechos; no calificando la aprehensión de Kelvis Rivas, como flagrante, por cuanto no existen elementos de convicción donde demuestre de que el Ciudadano Kelvis Rivas, estuvo en el lugar de los hechos, no obstante que el Ministerio Público reconoció en este acto que no existen suficientes elementos de convicción en contra de Kelvis Rivas, desprendiendose así de lo manifestado por la victima en esta sala; En consecuencia Decreta LIBERTAD PLENA a favor del imputado KELVIS JOEL RIVAS, quien no porta identificación, manifiesta ser venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 16.792.066, de 24 años de edad, grado de instrucción: primer año, nacido en Barinas en fecha 29/12/80, obrero de los cultivos hidroponicos de la UNELLEZ, hijo de Ofelia Rivas (V) y de Wilfredo Antonio Cabrera (V), residenciado en el barrio 19 de Abril, calle Santiago Mariño, casa N° 118, Barinas Estado Barinas. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3°, 6° y 9°; en contra del imputado WILTON WILFREDO CABRERA RIVAS, quien no porta identificación, manifiesta ser venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 16.792.065, de 22 años de edad, grado de instrucción: segundo año de bachillerato, nacido en Barinas, en fecha 10/8/82, obrero de los cultivos hidroponicos de la UNELLEZ, hijo de Ofelia Rivas (V) y de Wilfredo Antonio Cabrera (V), residenciado en el barrio Los Marqueses, calle Santiago Mariño, casa N° 118, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Carlos Alcibíades Landa, imponiendo presentaciones cada ocho (8) días ante la URDD, prohibición de acercarse a la víctima y por razones humanitarias, por cuanto el Ciudadano Wiltón Cabrera se encuentra herido, el cual puede contaminarse en la Comandancia de la Policía. TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarse procedente.
La Juez Sexta de Control,

Abg. Fanisabel González.
La Secretaria,

Abg.Yusbey Guerrero.