REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000015
ASUNTO : EP01-P-2005-000015
JUEZ DE CONTROL N° 6: Abog. Fanisabel González Maldonado
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abog IRAIDA GUILLEN
SECRETARIA: Abg. Yusbey Guerrero
IMPUTADO: REINALDO FABIAN GRILLO DOMINGUEZ
DEFENSORES: Abg. Robert Quintero y Abg. Alfina Nicotra
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, en fecha 11-01-05, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg Iraida Guillén, contra del Ciudadano REINALDO FABIAN GRILLO DOMINGUEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 250 Ejusdem y 3º- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373, ibidem.
Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, y de lo manifestado por el imputado quien provisto de todas las garantías procésales rindió declaración ante este Tribunal sin juramento, llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando en fecha 08-01-05, de acuerdo a lo que se desprende en acta policial levantada por el Funcionario del CICPC, sub. delegación Barinas Porfilio Moreno, aproximadamente las 7 de la mañana, se constituyo una comisión de este organismo, a los fines de realizar un allanamiento según orden judicial Nº EP01-S-05-000005, expedida por el Tribunal de Control Nº 4 de este Estado, en la residencia ubicada en el Barrio Corocito, calle 7, signada con el Nº 42-07, donde reside el ciudadano Fabián Grillo, haciéndese acompañar de tres testigos, ciudadanos Santiago Danny, Diomedes Ramírez y José Antonio Rodríguez, , que una vez en la residencia fueron atendidos por el ciudadano Reinaldo Fabián Grillo Domínguez, a quien le hicieron entrega de la copia de la orden de allanamiento, procedieron hacer una revisión del inmueble, donde entre otras cosas incautaron: teléfonos celulares, documentación varia, hojas con logos alusivos al CICPC, Guardia Nacional y Policía del Estado y un arma de fuego tipo pistola marca Beretta, color negro, calibre 9mm, serial BER35837117, con dos cacerinas contentivas de 15 balas calibre 9mm, y su respectivo estuche, solicitandosele el respectivo permiso del arma manifestó no tener.
De la declaración del imputado REINALDO FABIAN GRILLO DOMINGUEZ, quien no porta identificación, manifiesta ser venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 11.714.814, de 32 años de edad, grado de instrucción: Bachiller, nacido en Caracas en fecha 10/2/73, Comerciante (antiguamente trabajaba con el Dirección de Inteligencia del Ejercito DIE, desde hace dos meses, está suspendido), hijo de Noris Isabel de Grillo (V) y de Gilbert José Grillo (V), residenciado en el Barrio Corocito, calle 7, diagonal a la Iglesia Adventista, Barinas del Estado Barinas y quien expuso: "Yo me encontraba durmiendo el día 8 del presente mes, a eso de las cinco de la mañana, sentí una bucha en el techo y cuando me levante, logre mirar por la ventana y había unas personas vestido de negro, las cuales no lograba visualizarnos por la vestimenta que cargaban, al percatarme de la situación logré encender la luz de la casa, dándome de cuenta que eran funcionarios del CICPC, tratando ellos de entrar de forma arbitraria dándole patadas a la puerta de atrás, fue cuando unos de los funcionarios me dijo que abriera la puerta, el cual yo les solicité la orden de allanamiento, la cual me la enseñó un Inspector de Apellido Morales y otro de apellido Rujano, posteriormente le abrí la puerta de residencia procediendo a entrar, fue cuando comenzaron a revisar y consiguieron arriba del mueble de la computadora el celular de mi esposa, de mi hijo y el mío que estaba cargando, después se fueron hacia el cuarto, buscando todo tipo de documentación, papales, la cual le informe a ellos, que buscaban y ellos no me dieron una explicación de cual era la causa del allanamiento, ellos me dijeron que me quedara tranquilo y cooperara, lograron conseguir unas actas de retención de armas y acta de citación de la 23 Brigada Ezequiel Zamora, la cual yo les informe que estaba trabajando para la DIE y que uno de los funcionarios había dejado ese material que era con el que se estaba trabajando, posteriormente lo metieron en una bolsa, siguieron revisando y arriba del mueble de la computadora estaba la cámara fotográfica, la grabadora y los inoculares que se utilizan para las investigaciones del DIE, posteriormente siguieron revisando consiguieron unos CD que yo tenía arriba de la computadora, los cuales son de juegos y no están marcado con ninguna señalización, los cuales lo metieron en una bolsa, se fueron al segundo cuarto y consiguieron las cornetas de un equipo que tengo arreglando, se lo llevaron, también una caja registradora que es de un hermano, fue cuando me pregunta el Inspector Morales me indicó que si había arma de fuego y yo le dije que si había una pero no era mía sino de un cuñado de nombre José Luís Gómez, el cual es funcionario del GAE de Puerto Cabello, por cuanto están suspendido los porte de arma y él está de viaje, se llevaron el CPU, un monitor, se llevaron unas credenciales que me han dado en la Policía, el Comisario Rubén García Campos y una credencial que encontraron que estaba allá en la casa, las cuales no los habían dado protección civil los cuales fue para 15 de agosto, firmadas y señaladas por el Director de Protección Civil, un padrón de hierro de la señora Aída, me lo entregó para que yo se lo hiciera llegar al ciudadano Sálbano Zambrano, el cual ella le estaba vendiendo una mauta para que fuera a buscarla en Caroní bajo, la copia del vehículo que mencionan se encontraba en mi casa porqué la señora Aída es la esposa del propietario de ese vehículo el cual está robado. Más nada sacaron de mi casa, que yo sepa.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “Consignó en este acto constancia de residencia, buena conducta y balance personal de dos fiadores, solicitando se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva, establecida en el artículo 258 del COPP.
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, revisadas:
Orden de allanamiento N° EP01-S-05-000005, de fecha 05-01-05, expedida por el Tribunal de Control N° 4, autorizándose a los funcionarios del CICPC, sub. Delegación Barinas por un lapso de 5 días, para la búsqueda de Armas de Fuego, Chaquetas de color negro con logotipos, distintivos alusivos a Cuerpos de seguridad, pasa montañas y dinero en efectivo; Acta del Allanamiento de fecha 08-01-05; Acta de Investigación Penal; Tres actas de entrevistas de los Testigos del allanamiento; Acta de los Derechos del Imputado; Acta de Retención de Objetos entre otros 04 celulares, cámara fotográfica, dos grabadoras, radio transmisor portátil, un codificador, vinoculares, una gorra con iniciales DIEJ, 13 CD pertenecientes a varios organismos de seguridad del Estado, una caja registradora, un equipo de computación, un regulador de energía, dos cornetas de sonido, un control remoto, 12 fotografías tipo carnet, tres carnet de credenciales dos de policía Municipal de Grillo Reinaldo, uno de Medina Yonny de Protección Civil a nombre de Izquiel partidas Henry y un padrón de hierroa nombre de Aida del Carmen Vizcaya de M.; Informe Balístico; y de la declaración del imputado, llega a la conclusión de que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto y en cuanto es aprehendido en el lugar del allanamiento y de la revisión del inmueble fue encontrada un arma de fuego, por los funcionarios del CICPC, lo que constituye el objeto del Delito que aquí le fue imputado.
De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º y 2º Ejusdem, como es : la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, tal como fue precalificada por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito señalado, hasta tanto logre desvirtuarlos ayudando en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma puede ser satisfecha mediante la imposición de otra medida menos gravosa, igualmente solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia una vez oído al imputado, por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de manifestar el imputado que tiene trabajo y dominio fijo, y la posibilidad de demostrar que el arma es de un cuñado que trabaja fuera de Barinas y quien podrá demostrar la propiedad del arma. De igual modo se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a este Ciudadano, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que continué trabajando, y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem, igualmente solicitada como parte de buena fe por el titular de la acción penal en cuanto se le imponga de una Medida Cautelar Sustitutiva y de igual modo por la defensa, quienes la solicitaron la Fianza Personal aportando la documentación y recaudos de estas dos personas que se comprometen que el imputado cumplirá con el proceso, así como el compromiso del mismo imputado de esclarecer y colaborar con el proceso, es la razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer a el imputado REINALDO FABIAN GRILLO DOMINGUEZ, suficientemente identificado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, contenida en el articulo 256 ordinales 8°, del C.O.P.P, la cual consiste en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Coordinación del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal., de conformidad con el 260 ejusdem y la fijadas en acta personal de fianza personal, donde se fijo multa y se revisaron los recaudos de los fiadores, de los cuales se evidencia que cumplen con lo establecido en el artículo 258 del COPP.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento ordinario para el juzgamiento del Ciudadano REINALDO FABIAN GRILLO DOMINGUEZ, suficientemente identificado up supra quien se mantendrá sometido al cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva antes indicadas tal y como así le fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa del imputado, a este Tribunal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 4 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Por cuanto existe suficiente elementos de convicción y relación causal de los hechos. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Art. 256, ordinales 8°, 258 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado REINALDO FABIAN GRILLO DOMINGUEZ, quien no porta identificación, manifiesta ser venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 11.714.814, de 32 años de edad, grado de instrucción: Bachiller, nacido en Caracas en fecha 10/2/73, Comerciante (antiguamente trabajaba con el Dirección de Inteligencia del Ejercito DIE, desde hace dos meses, está suspendido), hijo de Noris Isabel de Grillo (V) y de Gilbert José Grillo (V), residenciado en el Barrio Corocito, calle 7, diagonal a la Iglesia Adventista, Barinas del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, consistente en la presentación cada quince (15) días, ante la URDD, la prohibición de salir del Estado Barinas sin autorización del Tribunal y la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica y moral, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del COPP, la cual se hará en acta separada, en el día de hoy, quienes cumplieron con los requisitos exigidos y se comprometieron en el acta separada que cursa en la presenta causa. TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarse procedente. Notificadas las partes en audiencia. En esa fecha se libro Boleta de Libertad.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6
Abg. FANISABEL GONZALEZ M. LA SECRETARIA
Abg. Yusbey Guerrero
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