PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000037
ASUNTO : EP01-P-2005-000037



JUEZ DE CONTROL N° 6: Abog. Fanisabel González Maldonado
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO : FATIMA CADENAS
SECRETARIO: CARLA ARAQUE
IMPUTADO (S): JESUS EMIRO LAGUNA RANGEL
DEFENSOR (A): HORACIO ARAQUE

VICTIMA: SE DESCONOCE

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, en fecha 17-01-05, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg Fatima Cadenas, contra del Ciudadano JESUS EMIRO LAGUNA RANGEL , por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 250 Ejusdem y 3º- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373, ibidem.
Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, y de lo manifestado por el imputado quien provisto de todas las garantías procésales rindió declaración ante este Tribunal sin juramento, llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando en fecha 15-01-05, siendo aproximadamente las 4:40 de la tarde, funcionarios de la Guardia Nacional, destacamento 14, encontrándose en comisión de patrullaje, instalaron un punto de control móvil a la altura del Puente la Barinesa; Municipio Bolívar, visualizando una moto en sentido Barinas - Barinitas, indicándole al conductor se estacionara a mano derecha de la vía, solicitándoles los documentos de la moto, este les entregó original de una factura de control signada con el N° 11310 de fecha 29-10-2000, emitida por la firma comercial Servi Moto, El Toñeco, al ciudadano Joel Rene Rivas, copia de acta de verificación fiscal signada con el N° 164 de fecha 11-01-01, copia de planilla del manifiesto de importación y declaración de valor N° 0000150, procedieron a chequear y comparar características de la moto, arrojando ser marca Yamaha, modelo Jog Artistic ZR, tipo paseo, no porta placas, serial chasis, 3KJ-6726853; color Gris; luego se determinó que la misma se encuentra solicitada por la Sub. Delegación del CICPC, de Guanare Estado Portuguesa, según expediente N° G-056349 de fecha 01-04-02; en vista de la irregularidad se procedió a la identificación y detención del imputado.
De la declaración del imputado JESUS EMIRO LAGUNA RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.682.914, de 28 años de edad, estudiante, nacido el 17/09/76, hijo de Maria Rangel (V) y de Froilan de Jesús Laguna (V), residenciado en el Barrio El Pueblito, Calle Principal, Casa N° 1-37, Barinitas Estado Barinas, y expuso: " Yo compre esa moto a un ciudadano que no recuerdo como se llama pero yo tengo un papel donde el me hace el traspaso y aparecen los datos del Señor, yo la compre en 300.000 Bs. No me la robe, tuve mala suerte de que estaba solicitada pero yo no sabia nada, a mi me agarraron en Barinitas que venia trabajando como moto taxis con un pasajero cuando me agarraron" es todo, Seguidamente se le concede el derecho de preguntar a la Fiscal quien lo hace de la siguiente manera: 1.- Diga Usted fecha en la que compro la moto: no recuerdo hace como 6 meses, cuando estaba terminando el primer semestre la compre pa trabajar. 2.- Diga usted si conocía a la persona que le vendió la moto: de vista lo conozco pero no de trato, vive en Moromoy, yo lo se ubicar. 3.- Diga Usted como se llama la persona con la que hizo el negocio: Cesar Araujo, el documento original lo tengo en la casa la compre en 300.000 Bs. es todo. Seguidamente la Defensa interroga de la siguiente manera: 1.- Diga Usted en que trabaja actualmente: yo trabajo de moto taxis, hago carrera a personas y cobro 500 Bs. para continuar estudiando Educación en la UNELLEZ con una Asociación Cooperativa Bolivariana Moto Taxis RL. Es todo. Seguidamente la Juez Interroga de la siguiente manera: 1.- Diga usted si al momento de comprar la moto que tipo de documentación le da la persona: me dio la Original del Comercial que le vendió la Moto, una Acta de Verificación Fiscal Aduanal y el Documento de Venta Privado. 2.- Diga usted si no observo que el documento de la empresa que vendió la moto esta a nombre de un ciudadano distinto del que se la vendió: si pero el dijo que se la había comprado a otro tipo y me dijo que estaba legal y que después lo buscábamos para hacer los papeles y lo he estado buscando para hacerlos pero no lo he conseguido porque tuvo un accidente y perdió tres dedos.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: Vista la declaración de mi defendido y analizada las actuaciones puede observarse que el mismo adquirió la moto de buena fe, invocando por ello esta defensa el Principio de Presunción de Inocencia y afirmación de Libertad solicitando a su vez una medida menos gravosa a la privación de libertad como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se observa que no llena los requisitos del Art. 250 del COPP y consigno en este acto constancia de residencia, referencia personal, constancia de trabajo, de buena conducta y de estudio en la UNELLEZ, copia del documento de cancelación en la agencia y del documento privado de venta.
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, manifestado por la Fiscal oralmente en la audiencia y revisadas:
Acta Policial de fecha 15-01-05; Acta de lectura de los derechos del imputado; Constancia de retención preventiva del vehículo moto, Documentos tales como: original de una factura de control signada con el N° 11310 de fecha 29-10-2000, emitida por la firma comercial Servi Moto, El Toñeco, al ciudadano Joel Rene Rivas, copia de acta de verificación fiscal signada con el N° 164 de fecha 11-01-01, copia de planilla del manifiesto de importación y declaración de valor N° 0000150, Auto de apertura a la investigación y de la misma declaración del imputado, llega a la conclusión de que efectivamente la aprehensión ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto que el imputado es aprehendido en el lugar donde estaba funcionando una alcabala móvil en posesión de la moto la cual registra solicitud por ante el CICPC de Guanare Estado Portuguesa, lo que constituye el objeto del Delito que aquí le fue imputado, hasta que no sea desvirtuado con la investigación.
De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º y 2º Ejusdem, como es : la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, tal como fue precalificada por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito señalado, hasta tanto logre desvirtuarlos ayudando en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma puede ser satisfecha mediante la imposición de otra medida menos gravosa, una vez oído al imputado, por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de manifestar el imputado que tiene trabajo y domicilio fijo, y la posibilidad de demostrar que la moto la adquirió de buena fe, comprometiéndose aportar la ubicación de la persona que le vendió al cual conoce y quien podrá demostrar la propiedad del objeto en cuestión. De igual modo se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a este Ciudadano, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que continué trabajando, y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem, solicitada por la defensa en cuanto se le imponga de una Medida Cautelar Sustitutiva, quien aportó la documentación y recaudos que demuestran lo supra considerado por quien decide. También es de observarse que de las diligencias que faltan por realizarse no le esta dado al imputado poderlas obstaculizar ya que son de evidente trazo administrativo entre entes de investigaciones y el mismo no posee recursos económicos suficientes, que hagan presumir poder sobornar, es la razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer a el imputado JESUS EMIRO LAGUNA RANGEL, suficientemente identificado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, contenida en el articulo 256 ordinales 3°, del C.O.P.P, la cual consiste en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Coordinación del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal., de conformidad con el 260 ejusdem.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento ordinario para el juzgamiento del Ciudadano JESUS EMIRO LAGUNA RANGEL, suficientemente identificado up supra quien se mantendrá sometido al cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva antes indicadas tal y como así le fue solicitada por la Defensa del imputado, a este Tribunal. Negándose en consecuencia la Privación Judicial preventiva de libertad, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, quien no hizo objeción Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: , PRIMERO: Califica la Aprehensión del imputado antes identificado como flagrante, conforme a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones cada 15 días ante la oficina del alguacilazgo, conforme a lo establecido en el Art., 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado JESUS EMIRO LAGUNA RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.682.914, de 28 años de edad, estudiante, nacido el 17/09/76, hijo de Maria Rangel (V) y de Froilan de Jesús Laguna (V), residenciado en el Barrio El Pueblito, Calle Principal, Casa N° 1-37, Barinitas Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en consecuencia se niega la Privación de Libertad solicitada por la fiscalia. TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa fecha se libro Boleta de Libertad.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 6

Abg. FANISABEL GONZALEZ M. LA SECRETARIA
Abg. Yusbey Guerrero