REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000038
ASUNTO : EP01-P-2005-000038

JUEZ DE CONTROL N° 6: Abog. Fanisabel González Maldonado
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Fatima Cadenas
SECRETARIA: Abg. Yusbey Guerrero
IMPUTADO: RONALD EDUARDO RIVERO ALBORNOZ
DEFENSOR: Abg. Horacio Araque
VICTIMA: Erika Briceño
DELITO: ROBO SIMPLE Y LESIONES TIPO BASICO, previstos y sancionados en los artículos 458 encabezamiento y 415 del Código Penal.

Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público Abg. Fatima Cadenas, contra del Ciudadano: RONALD EDUARDO RIVERO ALBORNOZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO SIMPLE Y LESIONES TIPO BASICO, previstos y sancionados en los artículos 458 encabezamiento y 415 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Erika Briceño. Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, por cuanto faltan diligencias que practicar; se declara abierta la audiencia estando todas las partes presentes, a quienes advirtió sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de acuerdo al caso concreto solo podrá el imputado, Admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, y de lo expuesto en la declaración por Imputado, encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional y asistido por un Defensor Público Abg. Horacio Araque. Quien aquí decide llega a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando en fecha 15 de enero de 2005, aproximadamente las 10:00 de la noche, encontrándose de servicio los Funcionarios Policiales de la Policía del Estado Nelson Tapia y Jesús Rivero, recibieron llamada de la central de radio de la Policía del Estado Barinas, indicándoles que se trasladaran hasta la casilla de la brigada vecinal de la urbanización La Cinqueña III, ya que allí tenían aprehendido a un ciudadano el cual había despojado de dos celulares a una ciudadana, al trasladarse al sitio se entrevistaron con el brigadista vecinal José Enrique Pirela, quien le había dado captura al ciudadano e identificándose a la ciudadana que se identificó como Erika Briceño Rodríguez, victima del robo, quien les manifestó a los funcionarios que ella se encontraba en compañía del ciudadano Leonardo Steven Castro Ávila, cuando el aprehendido sin mediar palabras la agredió físicamente arrebatándole los celulares, y que el sujeto fue aprehendido por el brigadista vecinal, siendo recuperados los teléfonos celulares robados, uno de ellos por el ciudadano Héctor Cordero Devia. Configurándose la flagrancia establecida en la parte in fine del artículo 248 del COPPP, aprehendido el imputado a pocos minutos con el objeto del robo, los celulares.
Manifiesta el imputado RONALD EDUARDO RIVERO ALBORNOZ, ser venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 19.055.929, de 18 años de edad, grado de instrucción: Cuarto año de bachillerato (actualmente estudia en la MISION RIVAS), nacido en Barinas, en fecha 18/11/86, Estudiante, hijo de Rafael Rivero (V) y de Beatriz Albornoz (V), residenciado en la Urb. Llano Alto, sector C, manzana VII, casa N° letra R, Barinas del Estado Barinas y quien expuso: "El sábado por la noche iba caminando por la Cinqueña, vía la chama y al muchacho que iban juntos, le vi el celular y me gusto y se lo hale, y la chama me entrego el celular y el chamo me dijo que lo entregara, después salí corriendo y me salió el vigilante y de allí me llevaron a la casilla policial y después me llevó la patrulla para los pozones y de ahí me pasaron a la Policía del Estado, hasta hoy que estoy aquí declarando. Es todo” Acto seguido la fiscal pregunta: ¿Diga al Tribunal qué medios utilizó para que le entregara los celulares? Nada, nada más se lo hale. ¿Diga al Tribunal qué iba hacer con el celular? Lo iba a vender porque necesitaba una plata? Lo iba a vender porqué necesitaba una plata. ¿Diga si ha estado detenido anteriormente y porqué? No. La Fiscal no hace más preguntas. La Juez Pregunta: ¿para algún momento cuándo le halo el celular, ella se ocasionó una lesión? No nada. ¿Dónde cargaba el celular? Aquí en un cachito en la pretina del pantalón. ¿Cuál fue la reacción de la víctima? Nada, después la muchacha decía me están robando y fue cuando el muchacho le dice que me lo entregue.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abg. Horacio Araque, quien expone: “Vista la declaración de mi defendido y analizadas las actuaciones solicito a todo evento un cambio de calificación; en cuanto al delito de robo simple a arrebatón, establecido en el artículo 458 en su último aparte. Ya que si analizamos el folio 8, la víctima declara que el muchacho le arrancó el celular, versión que es corroborada por los funcionarios policiales y por la otra víctima; en cuanto al delito de lesiones personales solicitó se desestime el mismo por cuanto en el expediente no consta examen médico forense alguno y por último solicito se le otorgue una medida menos gravosa de las establecida en el artículo 256 del COPP, invocando esta defensa el artículo 253 del COPP, por cuanto el delito no excede de tres (3) años en su limite máximo, además mi defendido no llena los requisitos del artículo 250 eiusdem.
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, por parte de la Fiscalia y de la declaración del mismo imputado, revisada las actuaciones como lo son: Acta Policial N° 182 de fecha 16-01-05; Acta de los derechos del imputado de fecha 15-01-05; Acta de retención de Objetos un celular; Acta de Denuncia por la victima; Acta de entrevista del ciudadano Castro Avila Leonardo Stiven; Acta de entrevista del ciudadano Héctor José Cordero Devia; Acta de entrevista del ciudadano Luís Enrique Pirela;Auto de apertura a la Investigación y orden de experticia al objeto robado celular. Llega a la conclusión de que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma Flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del C.O.P.P, los hechos bajo análisis, al ser aprehendido a pocos metros de donde ocurrió el hecho y señalado por la victima como el sujeto que la agredió físicamente para quitarle el celular, que le fue incautado al imputado de auto, así como la bicicleta en la cual se desplazaban, y reconoció como suyo el celular el cual le fue robado minutos antes, lo que viene a constituir elementos del delito mencionado.
De igual manera, considera quien aquí decide, en Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto es el Delito ROBO SIMPLE Y LESIONES TIPO BASICO, previstos y sancionados en los artículos 458 encabezamiento y 415 del Código Penal, tal y como fue precalificado por la Representante de la Vindicta Pública, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, tomando en cuenta que de los elementos de convicción tenemos en la denuncia de la victima Erika Briceño Rodríguez, quien manifestó a los funcionarios que ella se encontraba en compañía del ciudadano Leonardo Steven Castro Ávila, ambos dan fe que el imputado le dio un golpe el la cabeza y en los senos para quitarle el celular, considera quien decide que se desvirtúa el delito de arrebatón por cuanto hubo violencia física a la victima, y el delito que alega la defensa la violencia solo es dirigida al objeto del robo (celular, caso que no es así según consta de la denuncia de la victima y del testigo presencial supra mencionado. Aunado al dicho del imputado que en efecto si le roba el celular por que le gusto y tenia necesidad economica. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido responsable del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis de los elementos de convicción, se encuentran plenamente determinados de lo expuesto por el Ministerio Público, al solicitar el procedimiento ordinario, y en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso la cual en su limite máximo es superior a los tres años, pudiendo entre otras cosas coaccionar a la victima y testigos del proceso; por lo que se hace improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP la aplicación de un Medida menos gravosa como lo es Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, por lo cual se niega y en consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad.
En cuanto al procedimiento ordinario, se acuerda de conformidad con el artículo 373 del C.O.P.P, por considerarse que es necesario, esperar las resultas de las experticias del objeto recuperado, así como de los expuesto por el imputado realizar entrevistas a otros ciudadanos; compartiéndolo así este Tribunal.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento del mismo. Y Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Por cuanto existe suficiente elementos de convicción y relación causal de los hechos. SEGUNDO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Art. 250, al imputado RONALD EDUARDO RIVERO ALBORNOZ, quien porta identificación, venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 19.055.929, de 18 años de edad, grado de instrucción: Cuarto año de bachillerato (actualmente estudia en la MISION RIVAS), nacido en Barinas, en fecha 18/11/86, Estudiante, hijo de Rafael Rivero (V) y de Beatriz Albornoz (V), residenciado en la Urb. Llano Alto, sector C, manzana VII, casa N° letra R, Barinas del Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO SIMPLE Y LESIONES TIPO BASICO, previstos y sancionados en los artículos 458 encabezamiento y 415 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Erika Briceño. TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarse procedente.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6
ABG. FANISABEL GONZALEZ M.
LA SECRETARIA

ABG.YUSBEY GUERRERO
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