REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000043
ASUNTO : EP01-P-2005-000043

JUEZ DE CONTROL N° 6: Abg. Fanisabel González Maldonado
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO : David Camacho
SECRETARIA: Abg. Annevel Vielma Suárez
IMPUTADO (S): ROLANDO NEPTALI PEREZ ALIENDO, CARLOS ENRIQUE PEREZ ARANGUREN, RICARDO JOSE PEREZ ARANGUREN y CARLOS EDUARDO JUADIGIOY
DEFENSORES: Abogados. Edgar Matheus y José Miguel Becerra
DELITO:. ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano.
VICTIMAS: ciudadanos Luís Argenis Bastidas Zapata y José Luís Mújica .


Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público Abg. David Camacho, contra de los imputados ROLANDO NEPTALI PEREZ ALIENDO, CARLOS ENRIQUE PEREZ ARANGUREN, RICARDO JOSE PEREZ ARANGUREN y CARLOS EDUARDO JUADIGIOY, por la presunta comisión del delito :. ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Luís Argenis Bastidas Zapata y José Luís Mújica. Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, por cuanto faltan diligencias que practicar; se declara abierta la audiencia estando todas las partes presentes, a quienes advirtió sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de acuerdo al caso concreto solo podrá el imputado, la Admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:

Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, y analizados los elementos de convicción presentados por el titular de la acción penal. Quien aquí decide llega a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando en fecha 17-01-05, siendo aproximadamente las 6:30 de la tarde funcionarios de la Guardia Nacional, se dirigieron hacia el Barrio Santo Domingo, atendiendo denuncia acerca de haberse cometido un atraco, en ducha zona en la calle 14, una vez presente allí a comisión en el sitio y luego de unos minutos de rastreo se pudo divisar en la parte final de dicha barriada cercana a una depresión natural por donde corren las aguas de un rió, se encontraba una aglomeración de personas, en actitud muy agresiva, persiguiendo desaforadamente a cuatro sujetos a quienes lograron alcanzar y golpear con objetos contundentes, golpes puntapiés al tiempo que se observaron integrantes de las brigadas de seguridad vecinal, observándose la plena intención de ajusticiar a dichos sujetos, al momento de la llegada de la comisión, estos individuos lograron escaparse de la furia de la masa popular, emprendiendo huida, los vecinos del lugar los señalaban como delincuentes, ante lo cual se inicio la persecución por parte de los efectivos militares de la Guardia Nacional, logrando divisar que dichos sujetos se introdujeron dentro de una casa de color anaranjado de rejas negras, se procedió a ingresar a la vivienda logrando dar captura a los aquí imputados, la multitud de personas los señalaban como las personas que acababan de atracar a mano armada a dos jóvenes quienes se presentaron ante la comisión descalzos, y con muestra de haber sido golpeados, identificándose como Luís Argenis Bastidas Zapata y José Luís Mújica, quienes los señalaron como los autores del atraco del cual acababan de ser objeto. Configurándose la flagrancia establecida en la parte in fine del artículo 248 del COPPP, aprehendidos los imputados a pocos minutos habiendo siendo perseguidos por la vecindad, para el momento en que atracan a las victimas.
Manifiestan los imputados ROLANDO NEPTALI PEREZ ALIENDO, CARLOS ENRIQUE PEREZ ARANGUREN, RICARDO JOSE PEREZ ARANGUREN y CARLOS EDUARDO JUADIGIOY, que se acogerían al precepto constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 49 ordinal 5° Constitucional.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abg. Edgar Matheus, y concedido como fue manifestó: No se encontró ningún arma, ninguna prenda de vestir, es decir esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción y por ello se invoca principio de inocencia, le solicitamos una Medida Cautelar menos Gravosa de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, se van a consignar en éste acto constancias de residencias de Ricardo Pérez y de Carlos Pérez, y constancia de Buena Conducta de Ricardo Pérez, constante de 3 folios.
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, por parte de la Fiscalia y de la declaración del mismo imputado, revisada las actuaciones como lo son: Acta de Investigación Policial de fecha 16-01-05; Cuatro Actas de los derechos de los imputados de fecha 16-01-05; Dos Actas de Denuncia por las victimas; Acta de entrevista del ciudadano Pedro Efraín Vásquez; Acta de entrevista del ciudadano José Ramón Especier Valero; Acta de entrevista del ciudadano María Sinforiana Aguaje Gómez; Acta de entrevista del ciudadano Cedeño Loyola Garrido Gutiérrez; Acta de entrevista de Magali Vásquez; y Auto de apertura a la Investigación. Llega a la conclusión de que la aprehensión de los imputados efectivamente ocurrió en forma Flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del C.O.P.P, los hechos bajo análisis, al ser aprehendidos a pocos metros de donde ocurrió el hecho y señalados por las victimas y la persecución de los pobladores de dicha vecindad, como los sujetos que los agredió físicamente para quitarles sus ropas y dinero en efectivo, lo que viene a constituir elementos del delito mencionado. Una vez se prosiga con la investigación y logre ser desvirtuada ya que en audiencia no se aportó nada en descargo por la defensa e imputados de los hechos imputados por el Ministerio Público.

De igual manera, considera quien aquí decide, en Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto es el Delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, tal y como fue precalificado por la Representante de la Vindicta Pública, por lo que este Tribunal considera que la pre calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, tomando en cuenta que de los elementos de convicción tenemos en la denuncia de las victimas y testigos presénciales que señalan a los imputados como los autores del hecho. Existiendo para quien decide suficientes elementos de convicción en las actuaciones presentadas por el titular de la acción penal, tal como supra fueron señaladas, conlleva a demostrarse la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido responsables del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado. En Segundo lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis de los elementos de convicción, se encuentran plenamente determinados de lo expuesto por el Ministerio Público, al solicitar el procedimiento ordinario, y en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso la cual en su limite máximo es superior a los tres años, pudiendo entre otras cosas coaccionar a la victima y testigos del proceso ya que todos los imputados residen y otros con frecuencia visitan el Barrio donde estos testigos y victimas habitan pudiendo en libertad obstaculizar la investigación; por lo que se hace improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP la aplicación de un Medida menos gravosa como lo es Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, por lo cual se niega y en consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad.
En cuanto al procedimiento ordinario, se acuerda de conformidad con el artículo 373 del C.O.P.P, por considerarse que es necesario, esperar las resultas del reconocimiento en rueda de imputados solicitado por el Ministerio Público y así acordado en la audiencia; compartiéndolo así este Tribunal.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento del mismo. Y Así se declara.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Como Flagrante la Aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de los imputados Rolando Naptali Pérez Aliendo, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 18.117.082, de 21 años de edad, nacido el 02/06/1983, natural de Puerto Cabello, residenciado en Tierra Blanca, sector Bello Monte, Calle Principal, Casa N° 05, de profesión u oficio Patelero, hijo de Neptali Pérez (V) y Ana Aliendo (V), Carlos Enrique Pérez Aranguren, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 12.382.044, de 28 años de edad, nacido el 10/06/1976, natural de Caracas, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, Calle N° 06, Vereda N° 25, Casa N° 10, Sector I, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Tomás Emilio Pérez (D) y Adilia Antonia Aranguren (V), Ricardo José Pérez Aranguren, venezolano, portador de la cédula de identidad N°,de mayor edad, de 27 años de edad, nacido el 01/11/1977, natural de Caracas, residenciado en el Barrio santo Domingo, Calle N° 02, Casa 157, profesión u oficio vendedor de lubricantes en la Avenida Cuatricentenaria, hijo de Tomás Emilio Pérez (D) y Adilia Antonia Aranguren (V) y Carlos Eduardo Juadijioy, venezolano, (No porta) titular de la cédula de identidad N° 20.963.500, de 21 años de edad, nacido el 28/06/1983, natural de Barinas, residenciado en el Barrio Santo Domingo, Calle Principal; Casa N° 105, profesión u oficio Buhonero, hijo de Juan Bautista Juadijioy (V) y Maria Federina Chindoy (V), por cuanto existen suficientes elementos de convicción que demuestran la misma. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los imputados supra identificados, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, en consecuencia niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa y se acuerda la precalificación hecha por el Fiscal como lo es el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda el Reconocimiento en Rueda de Individuo solicitada por el fiscal, por ser procedente y se fijó el mismo para el LUNES 31/01/2005 A LAS 2:00 PM. CUARTO: Acordó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó librar Oficio al CICPC a los fines de que tenga conocimiento de la Rueda de reconocimiento del Individuo; boleta de notificación a las víctimas de la decisión. Se ordenó Librar boletas de Privación.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 6

ABG. FANISABEL GONZALEZ M.
LA SECRETARIA

ABG.YUSBEY GUERRERO
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