REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000044
ASUNTO : EP01-P-2005-000044
JUEZ DE CONTROL N°6: Abg. Fanisabel González Maldonado
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO : Abg. David Camacho
SECRETARIO: Abg. Annevel Vielma Suárez.
IMPUTADO (S): AURELIANO MANRIQUE VARGAS
DEFENSOR (A): Abg. Edgar Castillo
VICTIMA: Yovanny José Viviano Brito
DELITO: Lesiones Simples, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano.
Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, en fecha 17-01-05, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg Fatima Cadenas, contra del Ciudadano AURELIANO MANRIQUE VARGAS, por la presunta comisión del delito de Lesiones Simples, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 250 Ejusdem y 3º- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373, ibidem.
Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, y de lo manifestado por el imputado quien provisto de todas las garantías procésales rindió declaración ante este Tribunal sin juramento, llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando en fecha 16-01-05, aproximadamente a las 10 de la mañana, encontrándose de servicio los Funcionarios de la Policía del Estado, Darwin Zambrano y Jesús Sánchez, en el sector asignado a la altura de la Estación de Servicio La Entrada,, por la parte trasera donde se ubica una cauchera, visualizaron a un ciudadano que tenía sometido a otro, por lo cual intervienen para verificar lo que ocurría, informando el ciudadano Arnoldo Hidalgo quien tenía sometido a l otro, que este ciudadano había causado heridas con arma de fuego a otro ciudadano en horas de la mañana de ese día, por lo cual salió en su búsqueda, y que el herido se encontraba en el Hospital Luis Razetti, por lo que se detuvo preventivamente al ciudadano AURELIANO MANRIQUE VARGAS, y verificaron en el centro de salud y en efecto había ingresado el ciudadano Yovanny José Viviano Brito, con herida de arma de fuego a la altura del epigastrio izquierdo, indicando su concubina que el agresor era el mencionado imputado.
De la declaración del imputado Aureliano Manrique Vargas, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 3.062.905, de 48 años de edad, nacido el 30/10/1957, natural de Ureña Estado Táchira, residenciado en Barrio Santiago Mariño, Callejón Sucre, por el Fuerte Tabacare, Casa S/N°, cerca de dos fundiciones donde hacen pailas, hijo de Aureliano Manrique Barajas (D) y Transito vargas de Manrique (V), de profesión Herrero, quien manifestó: " El arma yo la tengo para cuidar mis bienes y el señor Yovanny Viviano Brito y yo, estábamos bebiendo aguardiente, y él sacó el arma y comenzamos a forcejear y se escapó un tiro de la escopeta, somos parientes de su esposa y buenos amigos el les puede decir la verdad, yo estaba previniéndolo de que se disparará por que estaba tomado y además melancólico, es todo".
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: solicita, Medida Cautelar menos Gravosa de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, por ser procedente ya que la pena a imponerse es menos de tres años, procediendo de conformidad con el artículo 253 del COPP, así mismo insto al Fiscal que continúe con la investigación,
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Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, manifestado por la Fiscal oralmente en la audiencia y revisadas:
Acta Policial N° 190 de fecha 16-01-05; Acta de lectura de los derechos del imputado de fecha 16-01-05; Acta de Denuncia de la concubina de la victima ciudadana Fanny Pinto Sánchez, Solicitud de reconocimiento médico Forense a la victima y Auto de apertura a la investigación y de la misma declaración del imputado, llega a la conclusión de que efectivamente la aprehensión ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto que el imputado es aprehendido en el sector a pocas horas de haberse cometido el hecho por la búsqueda continua de uno de los vecinos de la comunidad, señalado por la concubina de la victima como la persona que andaba con su concubino al momento que oye el disparo y de lo dicho por el imputado que en efecto andaban juntos bebiendo y el tenía una arma en su casa para defenderse y la victima la encuentra forcejean para quitársela y se le va un tiro, lo que constituye el objeto del Delito que aquí le fue imputado, hasta que no sea desvirtuado con la investigación.
De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º y 2º Ejusdem, como es : la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el de Lesiones Simples, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, tal como fue precalificada por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito señalado, hasta tanto logre desvirtuarlos ayudando en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma puede ser satisfecha mediante la imposición de otra medida menos gravosa, una vez oído al imputado, por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de manifestar el imputado que tiene trabajo y domicilio fijo, que tiene parentesco con la esposa de la victima y la posibilidad de demostrar con la declaración propia de la victima, que él no fue quien intencionalmente acciono el arma en su contra sino por lo contrario estaba tratando de que no la utilizara en su propia contra por estar ebrio. De igual modo se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a este Ciudadano, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que continué trabajando, y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem, solicitada por la defensa en cuanto se le imponga de una Medida Cautelar Sustitutiva, haciéndose procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP, ya que la pena máxima a imponer es de un año de presidio y no se ha demostrado tener mala conducta predelictual; . También es de observarse que de las diligencias que faltan por realizarse no le esta dado al imputado poderlas obstaculizar ya que son de evidente espera de resultados de Reconocimiento medico legal y la entrevista que le debe realizar en el hospital a la victima, es la razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer a el imputado AURELIANO MANRIQUE VARGAS, suficientemente identificado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, contenida en el articulo 256 ordinales 3° y 6° del C.O.P.P, la cual consiste en la presentación periódica cada veinte (20) días por ante la Coordinación del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de acercarse a la victima y familiares de esta, de conformidad con el 260 ejusdem.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento ordinario para el juzgamiento del Ciudadano AURELIANO MANRIQUE VARGAS, suficientemente identificado up supra quien se mantendrá sometido al cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva antes indicadas tal y como así le fue solicitada por la Defensa del imputado, a este Tribunal. Negándose en consecuencia la Privación Judicial preventiva de libertad, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, quien no hizo objeción Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO Aureliano Manrique Vargas, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 3.062.905, de 48 años de edad, nacido el 30/10/1957, natural de Ureña Estado Táchira, residenciado en Barrio Santiago Mariño, Callejón Sucre, por el Fuerte Tabacare, Casa S/N°, cerca de dos fundiciones donde hacen pailas, hijo de Aureliano Manrique Barajas (D) y Transito vargas de Manrique (V), de profesión Herrero, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Delito de Lesiones Simples, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Yovanny José Viviano Brito. SEGUNDO: Este Tribunal Niega la Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar decreta una Medida de conformidad con el artículo 253 del COPP, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Conformidad con el artículos 256 ordinales 3° y 6° quedando el Imputado obligado a presentarse por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada veinte (20) días y la prohibición de acercársele a la víctima. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le otorgó la medida desde la misma sala, en esa fecha se libro Boleta de Libertad.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6
Abg. FANISABEL GONZALEZ M. LA SECRETARIA
Abg. Yusbey Guerrero
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