REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000045
ASUNTO : EP01-P-2005-000045
JUEZ DE CONTROL N° 6: Abg. Fanisabel González Maldonado
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Abg Fatima Cadenas.
SECRETARIA: Abg. Annevel Vilema Suárez
IMPUTADO: LUIS ALEXANDER GOMEZ MARQUEZ
DEFENSOR: Abg. Edgar Castillo
VICTIMA: ciudadano José Rigoberto González Viera
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previstos y sancionados en los artículos 278 y 407 del Código Penal Venezolano.
Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, en fecha 17-01-05, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg Fatima Cadenas, contra del Ciudadano LUIS ALEXANDER GOMEZ MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previstos y sancionados en los artículos 278 y 407 del Código Penal Venezolano; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 250 Ejusdem y 3º- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373, ibidem.
Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, y de lo manifestado por el imputado quien provisto de todas las garantías procésales rindió declaración ante este Tribunal sin juramento, llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando en fecha 15-01-05, siendo aproximadamente a las 8:20 de la noche, se presento el ciudadano González Viera José Rigoberto, formulando denuncia ante el CICPC, sub. Delegación Barinas, informa que ese día, cuando que llegó a su casa en el Barrio La Esperanza I, se percató que no estaba su arma de reglamento y sus dos hijos de nombre Enderson y Nelson, le manifestaron que el arma la había agarrado un vecino de él, de nombre Wuillian, que vive a cuatro casas después de la de él, y les dijo que no le fueran a decir nada a el papá ni a la mamá, se trasladaron los funcionarios a los fines de ubicar al denunciado, cuando ubican al mismo informa que el arma no la tiene él, que había oído del muchacho toño que la tenía Luis Alexander Gómez Márquez, al ser ubicado el mismo cargaba en la pretina el arma objeto del hurto.
De la declaración del imputado Luis Alexander Gómez Márquez, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 14.813.140, de 24 años de edad, nacido el 06/01/2004, natural de Barinas, residenciado Barrio 13 de Septiembre, Casa N° 3-15, Valencia, Estado Carabobo, y aquí en Barinas, en El Barrio La Esperanza, Callejón sin salida, Callejón N° 10, Casa N° 112, Teléfono N° 0273-5414645, de profesión u oficio Vigilante, hijo de Luis Eduardo Gómez (V) y Maria Márquez (V) quien manifestó: " El dueño del revolver es vecino mío de al frente, y todos estábamos jugando fútbol y ellos tenían una reunión entre familia tomando, como a las 6:00 PM, el niño como de 11 años que es cuñado de él cargaba el revólver sin balas y no los mostró como a 5 personas que estábamos descansando porque el otro equipo estaba jugando, como a los 10 minutos aproximadamente el cuñado de él que es el dueño del revolver lo fue a buscar y no lo consiguió donde él lo tenía, el muchacho el cuñado del dueño del revolver él se asustó porque es un niño, y como yo soy el que vivo al frente de la casa de él, él me dijo delante de los compañeros que le aguantara el revolver y que se lo diera mañana cuando el papá estuviera trabajando para ponerlo en le mismo sitio de donde lo había agarrado hay uno de los niños mas pequeño que si es hijo del señor, culpó a William, uno de los compañeros que estaba jugando fútbol con nosotros, y le dijo que William Había sido que lo había amenazado que si decía algo le iba a dar un golpe, cuando fueron a denunciar a mi compañero, yo llamé al chamito que me dio el revolver como 3 veces, pero, me decía no mañana porque agorita no, pasó esa noche el Domingo en la mañanita, llegó la PTJT y se llevaron a William, cuando vi que la PTJT se llevó al muchacho yo fui por donde la mamá de él, y le dije a ella que el revolver no se lo había robado nadie, cuando vi que se estaban llevando detenido a mi compañero yo le dije a la mamá el niño me dio el revolver para que se lo guardara, ella yo le dije que fuera a la PTJT y que le dijera que yo lo tenía, después vino la comisión de la PTJT, ellos me detuvieron me preguntaron si yo tenía el revolver yo les dije que pasaran que estaba debajo de la cama, me detuvieron de verdad hasta horita que estoy detenido, tengo testigos de eso me gustarían que los llamaran al a Sra. Chava Camacho, William Camacho, el niño que se lo apodan Toño, es cuñado del dueño del revolver, Olwin Galeno, es todo" Seguidamente la Representación Fiscal, ejerce su derecho de preguntar de la siguiente manera: 1-¿Diga usted, si los funcionarios policiales al momento de detenerlo le incautaron el revolver? R- No ellos me preguntaron si yo lo tenía y yo le dije que si pero, para el momento estaba en mi casa debajo de la cama, cuando me lo dieron yo lo guardé igualito y no lo agarre sino que le dije a los funcionarios donde estaba y que lo agarraran. 2-¿Diga usted, cuanto tiempo transcurrió desde el momento que le fue entregado el arma y que uso le dio a la misma? R- Como a las 6:00 PM del sábado 15/01/2005, yo me lo guardé y lo llevé a la casa y lo guardé debajo de la cama, duró la noche guardado hasta que llegó la PTJT. 3-¿Diga usted, si ha estado detenido anteriormente y por qué? R- Estuve preso dos años, por robo con arma blanca, salí bajo fianza en confinamiento, presentándome por Valencia, por la prefectura del Municipio Valencia, la última presentación fue el 23/12/2004, y le pedí una constancia porque quería pasar 24 y 31 con mi familia, me hicieron notificación firmada y sellada y me vine para acá para pasarlo con mi familia y me tocaba irme mañana para presentarme el 23/01/2005 tengo mi boleta con todas mis presentaciones al día. Acto Seguido pregunta la Defensa: 1-¿Diga usted, que le informó la ciudadana Chava Camacho cuando usted le dijo que tenía el arma? R- Nada, ella se fue a la PTJT y dijo que el arma la tenía yo. 2-¿Diga usted, si en algún momento le ofreció la entrega del arma a la Sra. Camacho? R- No yo le dije a ella que le dijera a la PTJT que yo la tenía el arma. 3- ¿Diga usted, si el propietario del arma es conocido suyo o amigo y si lo conoce? R- Si son amigos míos son vecinos de al frente tengo 25 años conociéndolo a él le dicen Rito. 4-¿Diga usted, si tuvo temor en algún momento de entregar el arma a ese señor? R- Si tuve temor y eso que era amigo mío como fueron a denunciar, y yo ya había estado preso. 5-¿Diga usted, si el ciudadano que usted anteriormente nombró estaba sano o tenía ingerencia alcohólica? R-Si estaba tomado. 6-¿Diga usted, si ese fue el motivo para no entregar el arma? R- Si, estaba muy alterado y me dio miedo, el trabaja en el CADA. 7-¿Diga usted, los nombres de las personas que estaban con usted al momento que le entregaron el arma con dirección? R- Olwin Ramírez, William Camacho, un niño de 13 años que se llama Robert, Barrio La Esperanza, Callejón sin salida, Callejón N° 10, Casa N° 112 y ellos son vecinos. 8-¿Diga usted, si esas personas vieron cuando el niño le hizo entrega del arma? R- Si. 9-¿Diga usted, si en Barinas tiene los documentos que informó que tiene para poder viajar y si los puede consignar en copia al Tribunal? R-Si. La ciudadana Juez pregunta de la siguiente manera: 1-¿Diga usted, si conoce a la Sra. Maria Reina Briceño Serrano y quien es ella? R- La mujer del dueño del revolver. 2 ¿Diga usted si conoce la ciudadano Regulo Antonio Briceño Serrano? R.-No. 3 ¿Diga usted, como lo apodan? R.- Chande por Alexander. 04 ¿Diga usted, el joven que lo detuvieron que parentesco tiene con el dueño del arma? R.-Son cuñados, por que es hermano de la esposa del dueño del arma. 05 ¿Diga usted, William que es suyo y cuanto tiempo tiene conociendo a ésta familia y a los involucrados por el arma? R.- William es amigo de fútbol y a todos tengo toda la vida conociéndolos.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone, . Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa quien expone: una vez oída la exposición de mi defendido y del fiscal, disiento del mismo por cuanto de las actas no se desprenden suficiente elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal, por que considera la defensa que en ningún momento está demostrado ni está aprobado los elementos de convicción que se encuentran establecido en el Art. 250 del COPP, solicita una medida menos gravosa que la solicitada por la fiscalía, e igualmente insta al fiscal para que continúe la averiguación y se busque la verdad en cuanto a todas las personas que han sido nombrados por mi defendido, para tomar sus respectivas declaraciones así mismo solicito que se desestime el porte ilícito de arma de fuego porque en ningún momento dicha arma se encontraba en poder del hoy imputado, y el aprovechamiento de cosas proveniente del delito por cuanto la defensa considera que no encuadra dentro de la calificación hecha, solicito copia simple del acta y en caso de otorgar una medida consignará los documentos respectivos donde consta el permiso otorgado en Valencia a los fines de que viajara a la ciudad de Barinas.
.
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, manifestado por la Fiscal oralmente en la audiencia y revisadas:
Acta de Informe Policial; Acta de lectura de los derechos del imputado; Acta de Denuncia de la victima y copia de la factura del arma, Acta de Inspección N° 0140 de fecha 15-01-05; Acta de Investigación Penal de fecha 16-01-05 donde es aprehendido el imputado portando el arma en cuestión, Acta de Entrevista del adolescente Regulo Antonio Briceño Cerrano, Copia del permiso de arma de la victima; Informe Balistico y Auto de apertura a la investigación y de la misma declaración del imputado, llega a la conclusión de que efectivamente la aprehensión ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto que el imputado es aprehendido en el sector a pocas horas de haberse cometido el hecho por la búsqueda continua de uno de los funcionarios portando el arma objeto del hurto a la victima, señalada por la victima como ser el arma de su propiedad, lo que constituye el objeto del Delito que aquí le fue imputado, hasta que no sea desvirtuado con la investigación.
De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º y 2º Ejusdem, como es : la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previstos y sancionados en los artículos 278 y 407 del Código Penal Venezolano, tal como fue precalificada por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito señalado, hasta tanto logre desvirtuarlos ayudando en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma puede ser satisfecha mediante la imposición de otra medida menos gravosa, una vez oído al imputado, por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de manifestar el imputado que tiene trabajo y domicilio fijo en la ciudad de Valencia, que tiene amistad desde hace 20 años con la victima que de haber venido a la audiencia aclararía lo dicho por él y la posibilidad de demostrar con la declaración propia de la victima, que él no fue quien tomo el arma, si no el niño. De igual modo se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a este Ciudadano, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que continué trabajando, y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem, solicitada por la defensa en cuanto se le imponga de una Medida Cautelar Sustitutiva. También es de observarse que de las diligencias que faltan por realizarse no le esta dado al imputado poderlas obstaculizar ya que son de evidente espera de resultados de Reconocimientos tecnicos y la entrevista a la victima, es la razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer a el imputado: LUIS ALEXANDER GOMEZ MARQUEZ, suficientemente identificado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, contenida en el articulo 256 ordinales 9° y 6° ejusdem del C.O.P.P, consistente en consignar todos los recaudos necesarios a los fines de constatar el domicilio del mismo y sus presentaciones; y de acudir al llamado del fiscal, del tribunal cuando así lo requieran, y la prohibición de acercarse a la víctima.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento ordinario para el juzgamiento del Ciudadano LUIS ALEXANDER GOMEZ MARQUEZ, suficientemente identificado up supra quien se mantendrá sometido al cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva antes indicadas tal y como así le fue solicitada por la Defensa del imputado, a este Tribunal. Negándose en consecuencia la Privación Judicial preventiva de libertad, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, quien no hizo objeción Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO Luis Alexander Gómez Márquez, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 14.813.140, de 24 años de edad, nacido el 06/01/2004, natural de Barinas, residenciado Barrio 13 de Septiembre, Casa N° 3-15, Valencia, Estado Carabobo, y aquí en Barinas, en El Barrio La Esperanza, Callejón sin salida, Callejón N° 10, Casa N° 112, Teléfono N° 0273-5414645, de profesión u oficio Vigilante, hijo de Luis Eduardo Gómez (V) y Maria Márquez (V)de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Pena, tomando en consideración que una vez efectuada la denuncia comenzó la persecución o la investigación de las presuntas personas involucradas en la comisión del delito. SEGUNDO: Este Tribunal Niega la Privación Preventiva de Libertad y en su lugar se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 9° y 6° ejusdem, consistente en consignar todos los recaudos necesarios a los fines de constatar el domicilio del mismo y sus presentaciones; y de acudir al llamado del fiscal, del tribunal cuando así lo requieran, y la prohibición de acercarse a la víctima; así mismo se acuerdan las copias simples solicita por la defensa por ser procedente. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia se libro Boleta de Libertad.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 6

Abg. FANISABEL GONZALEZ M. LA SECRETARIA
Abg. Yusbey Guerrero