REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000041
ASUNTO : EP01-P-2005-000041



JUEZ DE CONTROL N° 6: Abg. Fanisabel González Maldonado
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JOSE SAAVEDRA
SECRETARIA: Abg. Yusbey Guerrero
IMPUTADO: JOSE JEANCARLOS GARCIA MOROS
DEFENSOR: Abg. Sonia Moreno
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, en fecha 17-01-05, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, Abg. José Saavedra, contra del Ciudadano JOSE JEANCARLOS GARCIA MOROS, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de La LOSEP, en perjuicio del Estado Venezolano; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 250 Ejusdem y 3º- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373, ibidem.
Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, y de lo manifestado por el imputado quien provisto de todas las garantías procésales rindió declaración ante este Tribunal sin juramento, llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando en fecha 15-01-05, de acuerdo a lo que se desprende en acta policial levantada por los Funcionarios de la Guardia Nacional, adscrito al Destacamento Nº 14 del Comando Regional Nº 1, en la cual se desprende que siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, aproximadamente constituidos los suscritos en la comisión de patrullaje y seguridad urbana , junto con cuatro guardias nacionales más, en el Barrio denominado Santo Domingo, se instaló la referida comisión con la finalidad de efectuar control sobre los transeúntes del lugar, en el sector de la calle principal, callejón Continental, frente a la barbería “Jorge”, procediéndose a efectuar requisa a los Ciudadanos que se encontraban en las adyacencias del lugar, cuando se observó que en dicho sitio estaba presente un joven que tenía en su poder una moto Marca llama, tipo Jog, se dirigen hacia donde se encuentra este y le exigen la presentación de los documentos que amparen la titularidad de la propiedad de la mencionada moto, por parte de este joven, al tiempo que se le exigía la exhibición de la documentación del mencionado Ciudadano, exponiendo este joven que la moto que cargaba no era de su propiedad porque un amigo se la había prestado, exteriorizando síntomas de nerviosismo, razón por la cual los mencionados efectivos se dispusieron a efectuarle una inspección personal, buscando como testigos los Ciudadanos: Porfirio Terán y Ramón Garrido, previa notificación al Ciudadano que iba a ser objeto de revista, de que se presumía que ocultaba algún tipo de objeto o sustancia de carácter ilegal, encontrando dentro del mismo una caja de fósforo, de color amarillo y rojo, que tenía como la marca “El Sol”, por una de sus caras y por la otra la palabra “fósforos venezolanos” , luego de su apertura se observaron cuatro (4) envoltorios de material sintético (bolsa plástica), de color negro aunado en uno de su extremos con hilo de color blanco, contentivos cada uno de estos en su interior de una sustancia blanquecina, de olor fuerte y penetrante, en forma de polvo, de presunta cocaína, situación en la cual se procedió a la detención del Ciudadano y la retención de la sustancia y la moto.

De la declaración del imputado JOSE JEANCARLOS GARCIA MOROS, quien se identifica con (UN CARNET ESTUDIANTIL), manifiesta ser venezolano, titular del número de Cédula de identidad V- 17.169.971, de 21 años de edad, grado de instrucción: Cuarto año de bachillerato, nacido en Barinas, en fecha 12/9/83, Trabaja en la Avenida Camejo en una tienda “Karan”, hijo de José García León (V) y de Isabel Moros (V), residenciado en el Barrio Industrialito, calle 2, avenida industrial, casa N° 18, Barinas del Estado Barinas y quien expuso: “Eso era mío, yo consumo, pa eso trabajo, ni robo, tampoco nunca he estado preso ni nada. Es todo”.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “Por cuanto mi defendido a manifestado ser consumidor y tal como lo establece la Constitución solicito al Tribunal oficie para que se le practique exámenes, toxicológico, psiquiátrico y Forense a mi defendido; muestro a la vista y devolución al Tribunal constancia de la moto que es legal y que le fue prestada a mi defendido y consigno en este acto constancia de residencia, carnet de qué estudió en el Ezequiel Zamora, solicito una medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP. Es todo”.
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, revisadas:
Acta de Investigación Policial; Fijación fotográfica de la sustancia incautada; Acta de los Derechos del Imputado; Actas de entrevista a los Ciudadanos Porfirio José Terán y Ramón Garrido Acta de Pesaje de la presunta Droga; Acta de retención de una Moto, marca llama, tipo paseo, modelo jog, color negro; y de la declaración del imputado, llega a la conclusión de que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto y en cuanto es aprehendido en el lugar de los hechos y de la revisión al mismo, se le encontró una caja de fósforo, de color amarillo y rojo, que tenía como la marca “El Sol”, por una de sus caras y por la otra la palabra “fósforos venezolanos” , luego de su apertura se observaron cuatro (4) envoltorios de material sintético (bolsa plástica), de color negro aunado en uno de su extremos con hilo de color blanco, contentivos cada uno de estos en su interior de una sustancia blanquecina, de olor fuerte y penetrante, en forma de polvo, de presunta cocaína, versión que es corroborada por el imputado en su declaración, lo que constituye el objeto del Delito que aquí le fue imputado.
De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º y 2º Ejusdem, como es : la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de La LOSEP, en perjuicio del Estado Venezolano, tal como fue precalificada por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito señalado, hasta tanto logre desvirtuarlos ayudando en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma puede ser satisfecha mediante la imposición de otra medida menos gravosa, igualmente solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia una vez oído al imputado, por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de manifestar el imputado que tiene trabajo y dominio fijo, y consignando en el acto de Audiencia constancia de residencia y carnet estudiantil. De igual modo se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a este Ciudadano, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que continué trabajando, y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem, igualmente solicitada como parte de buena fe por el titular de la acción penal en cuanto se le imponga de una Medida Cautelar Sustitutiva y de igual modo por la defensa, es la razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer a el imputado JOSE JEANCARLOS GARCIA MOROS, suficientemente identificado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, contenida en el articulo 256 ordinal 3°, del C.O.P.P, la cual consiste en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Coordinación del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento ordinario para el juzgamiento del Ciudadano JOSE JEANCARLOS GARCIA MOROS, suficientemente identificado up supra, quien se mantendrá sometido al cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva antes indicadas tal y como así le fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa del imputado, a este Tribunal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 4 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Por cuanto existe suficiente elementos de convicción y relación causal de los hechos. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Art. 256 del COPP, ordinales 3° y 9°, al imputado JOSE JEANCARLOS GARCIA MOROS, quien se identifica con (UN CARNET ESTUDIANTIL), manifiesta ser venezolano, titular del número de Cédula de identidad V- 17.169.971, de 21 años de edad, grado de instrucción: Cuarto año de bachillerato, nacido en Barinas, en fecha 12/9/83, Trabaja en la Avenida Camejo en una tienda “Karan”, hijo de José García León (V) y de Isabel Moros (V), residenciado en el Barrio Industrialito, calle 2, avenida industrial, casa N° 18, Barinas del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de La LOSEP, en perjuicio del Estado Venezolano; consistente en la presentación cada quince (15) días, ante la OAP y la obligación de presentarse ante Ministerio Público para la práctica de los exámenes y asistir al acto de verificación de drogas. TERCERO: Acuerda Audiencia para Verificación de Sustancias, para el día jueves 27 de Enero de 2005, a las 3:00 pm. CUARTO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarse procedente. Notificadas las partes en audiencia. En esa fecha se libro Boleta de Libertad.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 6

Abg. FANISABEL GONZALEZ M. LA SECRETARIA

Abg. Yusbey Guerrero