REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000298
ASUNTO : EP01-P-2004-000298




JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: ABG. FANISABEL GONZALEZ M.

ACUSADOS: MARIA ELOINA RAMIREZ HERNANDEZ, venezolana, de 18 años de edad, nacida en fecha 17-07-1985, natural de Barinas, titular de la cédula de identidad N°. V- 18.224.313, de ocupación oficio del hogar, casada, domiciliada en Caserío Rosalía, sector la Campiña vía Anaro, del Municipio Pedraza del Estado Barinas, hija de Emiliano Ramírez (v) y Edita Hernández (v) y GARCIA GENEDA DANIEL JOSE, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 13-08-1982, natural de Barinas, titular de la cédula de identidad N°. V- 16.980.952, de ocupación encargado de un Fundo “La Bendición de Dios”, propiedad de Cristina García ubicado en el Caserío Rosalía, sector la Campiña vía Anaro, del Municipio Pedraza del Estado Barinas, casado, domiciliado en Caserío Rosalía, sector la Campiña vía Anaro, del Municipio Pedraza del Estado Barinas, hijo de Sergio García (v) y Ernestina de García (v).
DEFENSA PRIVADA: Abg. Alexis Moreno
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera
VICTIMA: en perjuicio del ciudadano Nixon Rodríguez Vega.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Edgardo Boscan

SECRETARIA DE SALA: Abg. Johana Vielma


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia preliminar fijada para el día Martes, 14 de Enero de 2005; de la causa EP01-P- 04-298, seguida a los acusados MARIA ELOINA RAMIREZ HERNANDEZ Y GARCIA GENEDA DANIEL JOSE, a quienes el Ministerio Público, representado por el Abogado Edgardo Boscan, quién les imputó la comisión del delito : APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. Estando representados los acusados por su defensor Privado Abogado Alexis Moreno, informó el Fiscal y la Defensa que la victima Nixon Rodríguez Vega, no compareció por cuanto se tiene conocimiento que falleció. Constituido el Tribunal la Juez de Control Nº 6, Abogado FANISABEL GONZALEZ MALDONADO, y como Secretaria de Sala Abogado Johana Vielma: habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia, por se un delito de acción pública, perseguible de oficio puede celebrarse sin la victima, estando representada en este acto por el representante del Ministerio Público, de acuerda que se notificara a sus familiares de las resultas de la audiencia. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera concreta la figura de la Admisión de Los Hechos, que la procedente en el presente caso, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a El Fiscal del Ministerio Público, explanó en forma oral su acusación, narro las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de pruebas; por último solicitó se aperture la presente causa a juicio,, solicitó la admisión de la acusación y de los Medios de Pruebas ofrecidos, el enjuiciamiento de los acusados y la apertura a juicio.

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 6, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP:

La Juez les informa a las partes que de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y no habiendo oposición de la defensa Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de los acusados MARIA ELOINA RAMIREZ HERNANDEZ y GARCIA GENEDA DANIEL JOSE, plenamente identificados por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en perjuicio del ciudadano Nixon Rodríguez Vega, por cumplir con las formalidades previstas en el artículo 326 del COPP, y parcialmente los medios de pruebas ofrecidos plasmados en la misma, como los son en el capitulo de la pruebas documentales: no admitiéndose la de los literales A, B, C, D, E, por considerarse que los mismos no son consideradas pruebas documentales y quienes suscriben estas actuaciones fueron ofrecidos sus testimonios los cuales podrán personalmente rendir sus testimonios en el juicio oral y público, sólo se admiten como prueba documental literal F, que se trata de acta de reconocimiento y avaluó por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a los acusados, MARIA ELOINA RAMIREZ HERNANDEZ y GARCIA GENEDA DANIEL JOSE, separadamente, quienes previa imposición del precepto constitucional, exponen: “Estamos de acuerdo con lo que a bien tenga la defensa y no tengo más nada que declarar”.

Seguidamente, el Tribunal explica de las alternativas de prosecución del proceso, procediendo en este caso concreto solo la figura de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: Acto seguido solicita el derecho de palabra el Abg. Alexis Moreno y concedido como fue expuso “En mi carácter de defensor privado solicito se le siga a mis defendidos el procedimiento por admisión de los hechos ya que los mismos me manifestaron querer hacerlo.

En vista de lo planteado por la defensa, el Tribunal impone a los acusados, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del COPP y les concede la palabra a los fines legales pertinentes, quienes debidamente identificado y libre de apremios y presiones, de manera espontánea y con pleno conocimiento de las consecuencias que se derivan, manifestaron separadamente:"Admito los hechos que me imputa la fiscalía y le pido al Tribunal que me condene haciéndome las rebajas que la ley me da".


HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, precedentemente narrados por la Fiscal del Ministerio Público, cuando en fecha 21 de Abril de 2004, siendo las 21 horas de ese día los imputados MARIA ELOINA RAMIREZ HERNANDEZ y GARCIA GENEDA DANIEL JOSE, fueron aprehendidos, en el sector la Rosalía vía LA Tigra, Anaro del Municipio Pedraza del Estado Barinas , en posesión de 28 animales mautes, con las siguientes características: Raza Mestiza con Cebú, colores variados, los cuales habían sido robados de la Agropecuaria El Búfalo, ubicada en el sector Mata Rala del Municipio Pedraza del Estado Barinas, propiedad del ciudadano Nixon Rodríguez Vega, el cual manifestó, según versión aportada por el ciudadano

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El Tribunal observando y explicándoles y estando concientes los acusados del pedimento y que renuncian al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por los acusados, lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...” . Observa quién aquí Juzga que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control N°6, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados MARIA ELOINA RAMIREZ HERNANDEZ y GARCIA GENEDA DANIEL JOSE, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos por los mismos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se les imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal de los acusados, como autores del DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO,, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, el cual establece : “Artículo 14.- Quien adquiera, reciba o de alguna manera gestione o participe para que se adquieran o reciban bienes provenientes de ganado robado, hurtado o de subproductos de los mismos, sin haber tomado parte en el delito, será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años…” Y aunado a la admisión los hechos por los acusados, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.

PENALIDAD


El delito DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO,, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, el cual establece una pena dos (2) a cuatro (4) años de prisión; tomando en cuenta que los acusados no posee Antecedentes Penales, se les aplica el artículo 74 0rdinal 4º del Código Penal, la pena que se le impondrá al mismo es la del limite Inferior rebajado a la mitad de conformidad con el articulo 376 del C.O.P.P, la pena a imponer es de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias legales previstas en el artículo 16 ejusdem, igualmente esta consideración de la pena impuesta, es motivada del en aplicación del Principio de Progresividad, referido a lo más favorable al reo.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Se condena a los Ciudadanos : MARIA ELOINA RAMIREZ HERNANDEZ, venezolana, de 18 años de edad, nacida en fecha 17-07-1985, natural de Barinas, titular de la cédula de identidad N°. V- 18.224.313, de ocupación oficio del hogar, casada, domiciliada en Caserío Rosalía, sector la Campiña vía Anaro, del Municipio Pedraza del Estado Barinas, hija de Emiliano Ramírez (v) y Edita Hernández (v) y GARCIA GENEDA DANIEL JOSE, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 13-08-1982, natural de Barinas, titular de la cédula de identidad N°. V- 16.980.952, de ocupación encargado de un Fundo “La Bendición de Dios”, propiedad de Cristina García ubicado en el Caserío Rosalía, sector la Campiña vía Anaro, del Municipio Pedraza del Estado Barinas, casado, domiciliado en Caserío Rosalía, sector la Campiña vía Anaro, del Municipio Pedraza del Estado Barinas, hijo de Sergio García (v) y Ernestina de García (v), por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en perjuicio del ciudadano Nixon Rodríguez Vega, a cumplir la pena de UN (01) año de Prisión; más las accesorias legales pertinentes. Cesa la Medida Cautelar Sustitutiva y en su lugar de conformidad con el penúltimo aparte del art. 367 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo oposición de la Fiscalía del Ministerio Público, y por cuanto la pena no excede de cinco años, se le impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante el Tribunal de Ejecución que le corresponda. Se exoneran de las costas a los aquí condenados.
Provisionalmente los penados finalizarán la condena en fecha 14- 01-2006, transcurrido el lapso de impugnación legal se enviará al Juez de Ejecución que conoce la causa a los fines del computo y de ejecutar la pena. Quedan las partes en este acto, notificados de la presente sentencia en su totalidad, quedando de esta manera publicada, de conformidad con el artículo 364, 365 y 367 del C.O.P.P.. Publicada, Notificada y Firmada en la sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas a los veintiocho días del Mes de Enero de 2005, Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.----------------

JUEZ CONTROL Nº 6.


Abg. FANISABEL GONZALEZ MALDONADO

LA SECRETARIA


Abg.CLAUDIA SANGUINETTI