REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-003028
ASUNTO : EP01-P-2003-000270


SENTENCIA CONDENATORIA

Tribunal Mixto Constituido por la Juez Presidente Abogado Iris Yolanda Gaviria Araujo; Escabino Titular I Rosaura Hernández de Mejías titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.032.082 y el Escabino Titular II Jhonny Ramón Díaz titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.501.256.
Fiscal Segundo del Ministerio Público: Abg. Iraida Guillén.
Defensa Privada: Rubén Medina.
Acusado: Junior José Hernández.
Víctima: Wenceslao Jara Ramírez.
Secretaria: Azuris Rivas Goyoneche.
Delito: Homicidio Calificado en incursión en el delito de Robo artículo 408numeral 1ero del Código Penal.

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, constituido como Tribunal Mixto, procede a dictar sentencia en la causa EP01-P-2003-270, seguida en contra del acusado JUNIOR JOSE HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 15.536.820, de 22 años de edad, nacido el 20-10-1982, hijo de Yadira Hernández y de Roso Tirado, natural de Barinas, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II Manzana Nro. 5, casa Nro. H-5 Municipio Barinas; por el delito de Homicidio Calificado en incursión en el delito de Robo previsto en el artículo 408 numeral 1ero del Código Penal en perjuicio de José Wenceslado Jara Ramírez; para decidir observa:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El hecho debatido en el juicio fue la muerte ocasionada a quién en vida respondiera al nombre de José Wenceslado Jara Ramírez, en fecha 30 de Abril del año 2003, aproximadamente como a las seis y media de la tarde cuando la víctima en compañía de su tío Freddy Eduardo Jara, se desplazaban por la calle principal de la Urbanización Juan Pablo II, cuando deciden bajarse en un abasto a los fines de comprar unos cigarrillos, cuando fueron abordados por el procesado de autos Junior José Hernández quien portando un arma de fuego los apuntó diciéndoles que era un atraco, y es cuando José Wenceslado Jara Ramírez opone resistencia, y el agresor procede a disparar el arma de fuego propinando una herida en la cabeza a la víctima, en ese momento el ciudadano Freddy Jara forcejeó con el procesado y es cuando logra desarmarlo e igualmente le dispara propinándole una herida al momento que éste procedía a huir del lugar. El ciudadano Freddy Jara procede a auxiliar a su sobrino llevándolo de inmediato al Hospital donde fallece, igualmente ingresó el procesado con una herida; es en ese momento que los entes policiales proceden a detenerlo con su respectiva custodia en el hospital. Posteriormente fue presentado el procesado ante el Juez de Control Nro. 04 de éste mismo Circuito Judicial Penal, quien decretó Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad en fecha 03 de Mayo del 2003, en fecha 07 de Julio del 2003 se realiza la Audiencia Preliminar respectiva en razón de haberse decretado el procedimiento ordinario, donde el Juzgado de Control abrió la presente causa a Juicio Oral y Público admitiendo la Acusación Fiscal con todas sus pruebas. Los hechos anteriormente mencionados los calificó la Fiscalía como constitutivos del delito de Homicidio Calificado en incursión en el delito de Robo previsto en el artículo 408 del Código Penal.

El día fijado para la realización del juicio oral y público, constituido el Tribunal Mixto y con la presencia de las partes se dio inicio al mismo; concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a cargo de la Abogado Iraida Guillén quién expuso en forma oral su libelo acusatorio explicando el modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho delictual imputado en contra del ciudadano Junior José Hernández, en el cual expuso: “En fecha 30 de Abril del año 2003, aproximadamente como a las 6:30 p.m. los ciudadanos José Wenceslao Jara Ramírez y Freddy Eduardo Jara, se desplazaban por la calle principal de la Urbanización Juan Pablo II, cuando decidieron bajarse de su vehículo en un abasto con la finalidad de comprar cigarrillos, cuando fueron abordados por el imputado Junior José Hernández quien portando un arma de fuego los apuntó diciéndoles que era un “atraco”, y es cuando José Jara decidió impedir la acción hamponil y es cuando el agresor le dispara por la cabeza cayendo al suelo, Freddy Jara forcejeó con el imputado logra desarmarlo e igualmente le dispara pero igual huyó del lugar, por lo que auxilia a su sobrino llevándolo de inmediato al Hospital donde fallece, igualmente ingresó el imputado mencionado herido en la región abdominal donde se le colocó la respectiva custodia policial.” Expuso así mismo las pruebas que habían sido admitidas por el Juez de Control a los fines de ser incorporadas al juicio oral y público.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, expuso sus alegatos de defensa manifestando al Tribunal que en el transcurso del debate notaríamos que su defendido es inocente de los hechos que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público; en consecuencia rechazó la acusación fiscal.

Acto seguido se le impuso al imputado de los hechos así como del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia; manifestando no desear declarar.

Iniciada la recepción de pruebas, se escuchó:

1.- El testigo Freddy Eduardo Jara, quién expuso que en fecha 30 de Abril del año 2003 siendo aproximadamente de seis a seis y media se dirigió a la Juan Pablo II a visitar a un hermano con su sobrino José Wenceslado Jara Ramírez, deciden detenerse en un bodega para comprar unos cigarros el se baja primero y es cuando el acusado apunta a su sobrino que ya se había bajado y se encontraba al lado de la puerta del conductor y le dice que es un atraco, comienza a forcejear y es cuando le produce un disparo a su sobrino en la cabeza, el corre a donde está el muchacho y lo logra desarmar y le produce un disparo para que no huya del lugar; pero que de todos modos huye; levanta a su sobrino y lo lleva al hospital, posteriormente llega el muchacho al hospital con la herida que él le había ocasionado.

Al momento en que declara el testigo la Fiscalía solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal que fuese citada la Médico anatómopatóloga Dra. Virginia Tavares ya que la misma no fue promovida; el Tribunal consideró no procedente la solicitud de la Fiscalía en razón de que nuestro ordenamiento jurídico establece los momentos en que se promueven las pruebas tal y como lo establecen los artículos 326, 328 y 339 excepcionalmente aplicable cuando se trata de nueva prueba, que no fue el caso, ya que por todos era conocido la existencia de la Médico; ejerció el recurso de revocación la Fiscalía el cual el Tribunal le manifestó que no procedía dicho recurso ya que no se trataba de una decisión de mera sustanciación sino una decisión de fondo.

En la siguiente audiencia, se recibieron las declaraciones de:

2.- Jairo José Morillo, quién ratificó las inspecciones suscritas por él y admitidas por el juez de control para su lectura y expuso respecto a los hechos manifestando; que el día 30 de Abril del año 2003 se dirigió al Hospital en razón de haber sido notificado de la entrada de dos sujetos por heridas de arma de fuego, llegando aproximadamente como a las siete de la noche, no logró ver a ninguno de los heridos porque ambos se encontraban en el quirófano. Se puso en contacto con el testigo Freddy Jara, quién le contó como ocurrieron los hechos, entrevistaron al ciudadano Dennys el cual les manifestó no haber visto nada porque se encontraba viendo televisión pero que si escuchó los disparos. De las investigaciones realizadas nadie quería declarar porque el imputado aún habiendo hecho varios delitos no se encontraba preso, es decir por temor.
3.- Geovanny Zambrano; ratificó sus inspecciones admitidas por el juez de control, y expuso el día 30 de Abril del año 2003 se trasladó con Parahuati y Morillo, al hospital, el ciudadano Wenceslado tenía una herida frontal con salida en el parietal derecho. Se trasladaron a la Juan Pablo II con el ciudadano Freddy Jara quién les informó sobre los hechos; se entrevistaron con Dennys quién no vió nada solo escuchó las detonaciones.

En este estado del juicio el acusado solicitó su derecho a declarar, lo cual lo hizo en los siguientes términos”yo estaba parado a las 3:30 p.m. para dirigirme al Mercado Cuatricentenario y llegó un ciudadano en un carro azul y me dijo que me montara al carro con un calibre 38, yo me iba hacia atrás y en eso sale el chofer y yo me voy hacia delante, y en ese momento se escuchó un disparo me veo y Salí corriendo y el señor me disparó, yo creo que fue él otro señor que estaban en el carro, yo no robe a nadie yo salí herido por la espalda y me trasladaron al hospital es todo.”

En este estado la defensa solicitó como prueba nueva que se trajera a la madre del occiso, en razón de que la misma le había hecho llegar un teléfono al acusado y que tenía conocimiento de los hechos, y era solo en ese momento que la defensa había tenido conocimiento. La Fiscalía se opuso en razón de que la misma nunca había mostrado ningún interés en la causa durante el proceso, solo el ciudadano Freddy Jara la había demostrado. La Juez presidente niega la solicitud de la defensa en razón de que no es una persona que presenció los hechos, y lo único que la misma incorporaría la proceso sería dichos referenciales, aunado al hecho de que la misma se encontraba escuchando el curso de la audiencia y en relación al artículo 355 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, su incorporación sería ilegal.

4.- Edgar de Jesús Mendoza fue llamado a declarar el cual expuso; que se dirigió al lugar de los hechos y no pudo recabar nada porque el misma había sido modificado.

5.- Adin Daniel Parahuatti, fue llamado y expuso; que realizó inspección al lugar y al vehículo, que en este último encontró una mancha de características hemáticas que quedó después de haberse lavado el mismo; en el lugar encontró costras de caída libre.

6.- José Elsain Herrera Ruiz, fue llamado y expuso; su única función fue inspeccionar el cadáver ratificando la inspección respectiva al folio 8 de las actuaciones, con el funcionario Yehudin Castro; observó que el cadáver tenía una herida en la frente y que no vió tatuaje porque había transcurrido dos días.

7.- Se incorporó por su lectura el protocolo de autopsia Nro. A.F.# 89/2003 de fecha 02-05-2003.

8.- Se incorporó el reconocimiento en rueda de individuos que riela a los folios 42 y siguiente de las actuaciones donde el ciudadano Freddy Jara describe a la persona que disparó como un hombre de 20 a 21 años de edad, un poco alto, moreno claro, el pelo era como corte de platabanda, le falta un diente; manifestando que el Nro. 4 era el que los atracó y le disparó a su sobrino, el que ocupaba el puesto Nro. 4 es el ciudadano Junior José Hernández.

9.- Respecto a la inspección realizada al vehículo por el funcionario Adin Parahuati se desestima en razón de que la misma no aporta nada ni para la demostración de los hechos como para la culpabilidad del acusado.

Finalizado el debate las partes expusieron sus respectivas conclusiones, la Fiscalía por su parte solicitó la condenatoria por considerar haber probado la culpabilidad del acusado con sus elementos probatorios, por su parte la defensa solicitó la absolución; ya que el reconocimiento no expuso si los que acompañaban al acusado tenían o no características semejantes a las del mismo; así como que su defendido había tenido un percance con una de las víctimas.

Se deja constancia que respecto a la declaración del ciudadano Dennys Javier Vera, se prescindió del mismo en razón de que se trató por todos los medios de hacerlo comparece, inclusive la fuerza pública siendo imposible que asistiera a rendir su declaración.



DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Mixto de Juicio consideró acreditado los siguientes hechos:
PRIMERO: Que en fecha treinta de Abril del año 2003 aproximadamente a las seis y treinta de la tarde en la Urbanización Juan Pablo II, al momento en que los ciudadanos Freddy Jara y Wencestado Jara Ramírez se dirigían por las calles de dicha Urbanización deciden parar en una bodega a los fines de comprar unos cigarrillos es amenazado el hoy occiso Wenceslado Jara Ramírez con una arma de fuego por otro ciudadano, que al hacer resistencia recibe un impacto de bala en la cabeza hacia el lado derecho.
SEGUNDO: Quedó demostrada la muerte del ciudadano Wenceslado Jara Ramírez .
TERCERO: Que en el lugar de los hechos se encontraban presentes los ciudadanos Freddy Jara y Junior José Hernández.
CUARTO: La existencia de un arma de fuego la cual fue accionada tanto por el ciudadano Freddy Jara como por Junior José Hernández.
QUINTO: Que tanto el hoy occiso Wenceslado Jara Ramírez y Junior José Hernández fueron trasladados al Hospital Luis Razetti a los fines de ser atendidos.
SEXTO: La culpabilidad del ciudadano Junior José Hernández como el autor de la muerte del ciudadano Wenceslado Jara Ramírez al momento en que pretendía robar al mismo.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

Consideró el Tribunal Mixto de Juicio Nro. 01 que los hechos anteriormente nombrados quedaron demostrados con la respectiva valoración a la luz de la establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; otorgándosele pleno valor probatorio, de la siguiente manera:

PRIMERO: Que en fecha treinta de Abril del año 2003 aproximadamente a las seis y treinta de la tarde en la Urbanización Juan Pablo II, al momento en que los ciudadanos Freddy Jara y Wencestado Jara Ramírez se dirigían por las calles de dicha Urbanización deciden parar en una bodega a los fines de comprar unos cigarrillos es amenazado el hoy occiso Wenceslado Jara Ramírez con una arma de fuego por otro ciudadano, que al hacer resistencia recibe un impacto de bala en la cabeza hacia el lado derecho; tales hechos quedaron demostrados por la declaración del ciudadano Freddy Jara, testigo presencial de los hechos; el cual en el juicio oral y público manifestó al Tribunal que efectivamente el día 30 de Abril del año 2003 se dirigía con su sobrino Wenceslado Jara Ramírez a visitar a un hermano, deciden parar en una bodega para compra unos cigarros, él baja primero y es cuando su sobrino es interceptado por un ciudadano que apuntándolo con un arma de fuego le manifestó que era un atraco, su sobrino comienza a forcejear con el ciudadanos y es cuando éste último procede a dispararle ocasionándole una herida en el lado derecho de la cabeza; así mismo queda demostrado tales hechos con las declaraciones de los funcionarios Jairo Morillo, Geovanny Zambrano, Edgar Mendoza, Adin Daniel Parahuati y Elsain Herrera, testigos referenciales de los mismos, los cuales tuvieron conocimiento de los a través del ciudadano Freddy Jara; manifestando en sus declaraciones que no pudieron obtener testigos en la investigación porque tenían miedo a declarar por tratarse de una persona con antecedente de conducta no adecuada.

SEGUNDO: Se considera así mismo demostrada la muerte dell ciudadano Wenceslado Jara Ramírez por la declaración del testigo Freddy Jara, quién manifestó que su sobrino muriera posteriormente de los hechos en el Hospital Luis Razetti; concatenado con la lectura de la autopsia Nro. A.F.# 89/2003 de fecha 02-05-2003 suscrita por la experto Virginia de Tabares, la cual no asistió al Juicio a los fines de dar su declaración y ratificar dicha autopsia en razón de no haber sido promovida por la Fiscalía ni por la defensa para el Juicio; dicha autopsia dice “Cadáver de varón de 20 años de edad, de piel trigueña, cabellos negros y cejas negras, ojos cerrados, escaso bigote, contextura media.
Tatuaje de un tigre en escapula derecha.
Dos (2) escoriaciones por roce en rodilla derecha.
Presenta una herida por proyectirl disparado por arma de fuego, en región parietal derecha de 5mm de diámetro, con halo de erosión periorificial, la cual siguió un trayecto delantero posterior, con orificio de salida y reentrada a 3cms.
SE PRACTICA LA NECROPSIA HALLAZGO: Severo y extenso hematoma entre cuero cabelludo craneal de región parietal derecha en un área de 11 x 10 mm.
Perforación del hueso frontal parietal derecho, con fisura del mismo.
Perforación del lóbulo frontal derecho donde se identifica un proyectil deformado y pequeñas partículas de hueso.
Hemorragia Subaracnoidea de predominio en el lóbulo frontal parietal derecho.
Severo edema cerebral, con borramiento de los surcos y aplanamiento de las circunvoluciones cerebrales.
Edema de las amígdalas cerebelosas.
Cadáver de varón de 20 años de edad, quien presenta una herida por proyectil disparado por arma de fuego, en región parietal anterior derecha, con perforación del hueso frontal parietal derecho.
Perforación del lóbulo frontal donde se identifica un proyectil, conllevando a una hemorragia subaracnoidea, edema cerebral, e insuficiencia respiratoria.”; ello concatenado con las declaraciones de los funcionarios los cuales ratificaron las diferentes actas sobre la muerte del ciudadano Wenceslado Jara Ramírez, muy especialmente la inspección hecha al cadáver en el Hospital Luis Razetti por los funcionarios José Elsain Herrera Ruiz y Yeudin Castro, el primero de los nombrados ratificó dicha inspección en el juicio en razón de ello se valora como plena prueba para el juicio como demostrativo de la existencia de un ciudadano muerto por arma de fuego el cual en vida respondiera al nombre de Wenceslado Jara Ramírez.; ello también queda demostrado con la inspección del cadáver que hicieran los funcionarios Yehudin Castro y José Elsain Herrera Ruiz; donde el último asistió y ratificó dicha inspección manifestando haber observado a un ciudadano el cual tenía una herida en la región frontal lado derecho.

TERCERO: Que en el lugar de los hechos se encontraban presentes los ciudadanos Freddy Jara y Junior José Hernández; quedó demostrado por las declaraciones de ambos ciudadanos los cuales el primero de ellos debidamente juramentado expuso haber estado en el lugar y haber accionado el arma en contra del ciudadano Junior José Hernández; y que el acusado se encontraba en el lugar y fue la persona que le ocasionó la muerte a su sobrino, al momento en que quería atracarlos; de la declaración del acusado que una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución Nacional; decidió declarar y manifestó al Tribunal haber estado el día 30 de Abril del 2003 aproximadamente a las tres de la tarde en la Urb. Juan Pablo II.

CUARTO: La existencia de un arma de fuego la cual fue accionada tanto por el ciudadano Freddy Jara como por Junior José Hernández; dicha existencia quedó demostrada por la declaración de los dos mencionados ciudadanos, es decir, Freddy Jara el cual manifestó incluso haber accionado el arma en contra del acusado y del acusado que manifestó voluntariamente haber visto el arma calibre 38 con la cual se le ocasionó la lesión a él.

QUINTO: Que tanto el hoy occiso Wenceslado Jara Ramírez y Junior José Hernández fueron trasladados al Hospital Luis Razetti a los fines de ser atendidos; ello quedó demostrado por las declaraciones de Freddy Jara el cual trasladó al hoy occiso Wenceslado Jara Ramírez al hospital, así como de los funcionarios Jairo Morillo, Giovanny Zambrano, Edgar Mendoza, Adin Daniel Parahuti y Elsain Herrera, éstos últimos los cuales se trasladaron una vez con conocimiento de la existencia de dos heridos por arma de fuego al Hospital a los fines de iniciar la investigación y que mantuvieron entrevista con el testigo presencia Freddy Jara.

De la existencia de un hecho punible.

El delito por el cual acusa el Ministerio Público es el de Homicidio Intencional Calificado en incursión en el delito de Robo previsto en el artículo 408 primer numeral del Código Penal en perjuicio del ciudadano Wenceslado Jara Ramírez.

En este orden de idea y tomando en consideración todos los elementos probatorios evacuados en el Juicio Oral y Público podemos establecer lo siguiente:
En lo que respecta a la existencia del Homicidio Calificado este Tribunal de Juicio Mixto por mayoría considera que quedó demostrado el hecho de que el ciudadano Wenceslado Jara Ramírez muere en fecha 01 de Mayo del 2003 por habérsele ocasionado una herida con arma de fuego en la región frontal lado derecho que le produjo una hemorragia subaracnoidea, edema cerebral, e insuficiencia respiratoria; herida ésta que pudo haberse ocasionado por sí mismo; por lo que se considera que estamos en presencia de un homicidio; lo cual queda demostrado por la declaración del funcionario Elsain Herrera quién realizara la inspección al cadáver y asistiera al juicio a los fines de ratificar la misma y hacer su respectiva exposición; manifestando haber encontrado el cadáver de un ciudadano el cual tenía una herida en la región frontal lado derecho y herida de forma irregular en la región temporal derecha; ello concatenado con la autopsia Nro. A.F.#89/2003 de fecha 02-05-2003 agregada a la causa al folio 73 y su vuelto, así mismo por la declaración del ciudadano Freddy Jara el cual manifestó que su sobrino había sido acecinado al momento en que iba a hacer atracado; oponiendo resistencia y siendo ultimado por la persona que pretendía atracarlo; quedando así plenamente evidenciada la muerte del ciudadano Wnceslado Jara Ramírez, con lo que quedó demostrado el objeto material del delito, reconociendo el pleno valor probatorio, por ser pertinentes y evacuados en juicio bajo las reglas del contradictorio, conforme a las disposiciones legales; en consecuencia queda demostrado el delito de Homicidio Calificado previsto en el artículo 408 en su numeral primero del Código Penal. Así se decide.-

Respecto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal.

Este Tribunal de Juicio Mixto Nro. 01, por mayoría de sus miembros, considera demostrada la culpabilidad del acusado Junior José Hernández, en la comisión del delito de Homicidio Calificado en incursión en el delito de robo previsto en el artículo 408 numeral 1ero del Código Penal; en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de Wenceslado Jara Ramírez; una vez demostrado el hecho, por haber quedado demostrado así mismo que el ciudadano Junior José Hernández; el cual no le asiste ninguna causal de inimputabilidad, fue la persona autora de los hechos antes demostrados, en razón de la declaración del testigo presencial Freddy Jara, quién en todo momento y cada vez que se le dio la oportunidad en el juicio oral y público señaló al acusado como el autor del hecho, es decir, como el que le ocasionara la lesión que posteriormente le diera muerte a su sobrino Wenceslado Jara Ramírez al momento que el acusado pretendía robarlo, y éste se resistiera al mismo produciendo la lesión en la cabeza lado derecho; ratificado tal situación con la autopsia la cual por si misma esgrima que la lesión que produjera la muerte de la víctima fuera en el lado derecho; ello concatenado con el reconocimiento en rueda de individuos de fecha 28 de Mayo del 2003; el cual se valora en razón de haber seguido las normas establecidas y en razón del comentario que en conclusiones hiciera la defensa sobre que no se dejó constancia de que el relleno tuviese características semejantes a su defendido, en el mencionado reconocimiento se encontraba presente un defensor, que de haberse dado el caso se hubiese opuesto inmediatamente, y tal
Circunstancia no fue demostrada en juicio, por tal razón el mismo es totalmente válido; en el mencionado reconocimiento el testigo Freddy Jara señala como autor del homicidio de su sobrino a Junior José Hernández; así mismo con las declaraciones de los funcionarios Jairo Morillo, Giovanny Zambrano, Edgar Mendoza, Adin Daniel Prahuati y Elsain Herrera; testigos referenciales que tuvieron conocimiento de los hechos a través del ciudadano Freddy Jara.

De la penalidad aplicable

El delito que este Tribunal de Juicio Mixto Nro. 01, por mayoría da por probado es el de Homicidio Calificado en incursión en el delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1ero del Código Penal en perjuicio del ciudadano Wenceslado Jara Ramírez; dicha norma prevé una pena corporal de Quince a Veinticinco años de presidio, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal es de 20 años de presidio; sin embargo, por no constar en la causa que el acusado posea una conducta predelictual dañosa en procedente aplicar la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4to, y por haber sido menor de 21 años al momento de la comisión del hecho delictual se aplica la atenuante del mismo artículo en su numeral 1ero del Código Penal; considerando la pena en su término mínimo de 15 años de presidio; en consecuencia la pena a aplicar es de Quince (15) años de presidio. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Mixto Nro. 01, por la mayoría de sus miembros, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA al acusado JUNIOR JOSE HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 15.536.820, de 22 años de edad, nacido el 20-10-1982, hijo de Yadira Hernández y de Roso Tirado, natural de Barinas, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II Manzana Nro. 5, casa Nro. H-5 Municipio Barinas; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1ero del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WENCESLADO JARA RAMIREZ (occiso) a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de este Estado, aproximadamente hasta el 03 de Mayo del 2018, o hasta la fecha y en el lugar que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer determine. SEGUNDO: Se condena igualmente al ciudadano Junior José Hernández plenamente identificado a las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente. TERCERO: Se exonera de la condenatoria en costas al condenado, en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 de la Constitución Nacional, artículos 13, 37, 74, 87 y 408 numeral 1ero del Código Penal, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 363, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, publíquese y cúmplase.-

LA JUEZ PRESIDENTE


Abg. Iris Yolanda Gavidia Araujo


Escabino Titular I Escabino Titular II


Rosaura Hernández de Mejías Jonny Ramón Díaz Díaz


LA SECRETARIA


Abg. Azuris Rivas Goyoneche




































La Juez Presidente Abogado Iris Yolanda Gaviria Araujo disiente del criterio mantenido por la mayoría del Tribunal de Juicio Mixto Nro. 01, por las siguientes razones:
PRIMERO: Consideró la Mayoría de los miembros del Tribunal probado en Juicio Oral y Público el hecho delictual de Homicidio Calificado en incursión en el delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 408 primer Numeral del Código Penal; tomando en consideración para dar como probada la muerte del ciudadana Wenceslado Jara Ramírez, la autopsia Nrol. A.S.#89/2003 de fecha 02-05-2003 suscrita por la experto Virginia Tabares; entre otras pruebas; sin que la mencionada experto haya comparecido al juicio; tal valoración es contrario según derecho a los principios de oralidad y contradicción propios del Juicio Oral y Público, establecido en los artículos 14, 18 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de que las partes no tuvieron la oportunidad de preguntar a dicha experto, y de esta manera determinar efectivamente que la causa de la muerte del mencionado occiso haya sido propia de una acción que presuntamente haya cometido el acusado; aunado a que nuestro ordenamiento jurídico establece en el artículo 242 en concordancia con los artículos 339 y 356 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la forma de incorporación de los expertos a juicio oral y público, ya que sus informaciones son necesarias para determinar lo que los mismo quisieron expresar en sus experticias; porque si no no sería necesaria la presencia de un experto, es decir, especializado en el área, porque cualquiera podría decir que si que la persona murió por cualquier circunstancia, y no sería necesaria la participación de personal especializados para tal fin. Es criterio de quién disiente que la experticia y el experto son pruebas complementarias donde uno no puede ir sin el otro; en consecuencia para quién disiente no quedó demostrado el hecho delictual, es decir, la muerte de alguna persona; ya que la experto no asistió a juicio por no haberse admitido su declaración en razón de no haber sido promovida por la representación fiscal.
Al no haber hecho delictual no hay en consecuencia culpabilidad.
Considera quién disiente que el dar por probada la culpabilidad del acusado por la declaración del ciudadano Freddy Jara, y de los funcionarios actuantes que son testigos referenciales de los hechos, es insuficiente, en razón de que si quedó demostrado en juicio que el ciudadano Freddy Jara accionó el arma de fuego, por su dicho como por el dicho del acusado, pero en ningún momento se demostró que el acusado haya accionado ninguna arma; la cual no aparece y que según lo demostrado en juicio el último que la accionó fue el testigo Freddy Jara, que siendo ex funcionario policial, debe tener conocimiento que todo lo que sea necesario para esclarecer los hechos debe ser resguardado; y mucho más el arma con el cual se perpetró el hecho delictual.

Por Las razones anteriormente expuestas es por la que esta juzgadora disiente del criterio de la mayoría, y en consecuencia considera que la sentencia debió haber sido absolutoria y no condenatoria.




LA JUEZ PRESIDENTE (disidente)


Abg. Iris Yolanda Gaviria Araujo


Esccabino Titular I Escabino Titular II


Rosaura Hernández de Mejías Jonny Ramón Díaz Díaz


LA SECRETARIA




Rosaura Hernández de Mejías Jonny Ramón Díaz Díaz


LA SECRETARIA