REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000635
ASUNTO : EP01-P-2003-000635


SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL MIXTO

SENTENCIA CONDENATORIA

Tribunal Mixto Constituido por la Juez Presidente Abogado Iris Yolanda Gaviria Araujo; Escabino Titular I Jorge Luis Bastidas titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.591.279 y el Escabino Titular II Bernardo Miguel Rivas titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.280.201.
Fiscal Cuarto del Ministerio Público: Abg. Arlo Urquiola .
Defensa Privada: Moralba Herrera.
Defensa Pública: Esteban Meneses.
Acusados: Wualter Jesús Sánchez Castillo, Guillermo Eduardo Mendoza Lameda y Jhonatan Palma.
Víctima: Rafael Sierra.
Secretaria: Azuris Rivas Goyoneche.
Delito: Robo Agravado artículo 460 del Código Penal.

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, constituido como Tribunal Mixto, procede a dictar sentencia en la causa EP01-P-2003-635, seguida en contra de los acusados WALTER JESÚS SANCHEZ CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 17.290.840, de 18 años de edad, nacido el 09-10-1985, hijo de Delia Castillo y Jesús Airan Sánchez, residenciado en el Barrio Corocito calle 14, casa 76-30 de Barinas Estado Barinas, GUILLERMO EDUARDO MENDOZA LAMEDA, venezolano, de 23 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, partador de la cédula de identidad Nro. V-15.004.608, profesión obrero, nacido en fecha 09-10-1985, hijo de Delia Castillo y Aidón Sánchez, residenciado en el Barrio Corocito, calle 4, casa 51-01 de Barinas Estado Barinas y JHONATAN PALMA, venezolano, de 18 años de edad, sin cédula de identidad, natural de Barinas Estado Barinas, residenciado en el Barrio Corocito, calle 14, casa Nro. 76-23 Barinas Estado Barinas Municipio Barinas; por el delito de Robo Agravado previsto en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de Rafael Sierra; a los fines de decidir observa:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos debatidos en el juicio fue PRIMERO: El robo ocasionado en fecha 11 de noviembre del año 2003, aproximadamente a las cinco de la tarde, el ciudadano Nerio José Molina se dirigía por el Barrio Corocito en su vehículo cuando es interceptado por dos ciudadanos los cuales le indican que entregue el arma que cargaba, al cual el responde que no porta ninguna arma, y es cuando lo despojar de la cantidad de Doscientos mil bolívares en efectivo, y un celular, dándole parte a la policía los que proceden a detener a dos ciudadanos los cuales quedaron identificados como SANCHEZ CASTILLO WALTER JESÚS Y PALMA JHONATHAN. SEGUNDO: El robo ocurrido en fecha 30 de Noviembre del 2003 aproximadamenta a las siete y media de la noche, cuando el ciudadano Sierra Pulgar Héctor Rafael, se encontraba trabajando alquilando teléfonos, específicamente en la calle Cedeño diagonal a la farmacia Linda Barinas, en compañía de las ciudadanas Josefina Rosales y Eluzmarianny Rosales, y es al momento en que se disponía a guardar sus equipos fue interceptado por tres sujetos armados, los cuales lo despojan de dos celulares, la víctima observa a unos funcionarios policiales a quiénes le informa de los sucedido y al dar un recorrido por el lugar observan a unos ciudadanos con unas características semejantes a las dadas por la víctima por lo que proceden a detenerlos los cuales quedan identificados como SANCHEZ CASTILLO WALTER JESÚS y GUILLERMO EDUARDO MENDOZA LAMEDA. Posteriormente fueron presentados los procesados ante el Juez de Control que le correspondió conocer y en los cuales se acumularon las causas por encontrarse en ambas procesados el ciudadano SANCHEZ CASTILLO WALTER JESÚS, de conformidad a lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 23 de Agosto del 2004 se realiza la Audiencia Preliminar respectiva en razón de haberse decretado el procedimiento ordinario, donde el Juzgado de Control abrió la presente causa a Juicio Oral y Público admitiendo las Acusaciones interpuestas por la Fiscalía con todas sus pruebas. Los hechos anteriormente mencionados los calificó la Fiscalía como constitutivos para ambas causas del delito de Robo Agravado previsto en el artículo 460 del Código Penal.
El día fijado para la realización del juicio oral y público, constituido el Tribunal Mixto y con la presencia de las partes se dio inicio al mismo; donde la Juez presidente consideró procedente librar orden de aprehensión contra el procesado JHONATAN PALMA, anteriormente identificado en razón de que estando previamente citado por el Tribunal para el Juicio no asistiera, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 262 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal procediéndose a la separación de la causa conforme a los establecido en el artículo 74 numeral 1ero Ejusdem; posteriormente se le consedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a cargo del Abogado Arlo Urquiola quién expuso en forma oral su libelo acusatorio explicando el modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos delictuales imputados en contra de los ciudadanos WALTER JESÚS SANCHEZ CASTILLO Y GUILLERMO EDUARDO MENDOZA LAMEDA, en el cual expuso: “En fecha 11 de Noviembre del año 2003, siendo las 5:00 horas de la tarde, según denuncia del ciudadano Nerio José Molina, expuso que se dirigía por el Barrio Corocito, cuando fue interceptado por cuatro sujetos, uno de ellos armados con un arma de fuego (chopo), lo apuntaron, lo obligaron que desocupara el vehículo el cual abordaba para ese momento, dichos sujetos le pidieron que le entregara el arma, en ese momento lo despojaron de la cantidad de 200.000,oo bolívares en efectivo, un celular propiedad de su esposa, por lo que el sujeto quien lo apuntaba con el arma de fuego lo despojó de las llaves del vehículo arrojándolas para un lugar el cual se encontraba enmontado; informado así a funcionarios policiales el hecho ocurrido, donde los mismos lograron darle captura a los dossujetos autores del hecho ocurrido, los cuales quedaron identificados como SANCHEZ CASTILLO WALTER JESÚS y PALMA JONATHAN.” Así mismo expuso los segundos hechos de la siguiente manera: “En fecha 30 de Noviembre del año 2003, siendo las 7:30 horas de la noche, según denuncia del ciudadano Sierra Pulgar Hector Rafael, expuso que se encontraba trabajando alquilando teléfonos específicamente en la calle Cedeño diagonal a la Farmacia Linda Barinas, en compañía de las ciudadanas Josefina Rosales y Eluzmarianny Rosales, y al momento en que se disponía a guardar sus equipos fue interceptado por tres sujetos armados, quiénes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de dos celulares, en ese momento dichos sujetos lograron darse a la fuga, por lo que de inmediato observaron a unos funcionarios policiales quiénes fueron informados por parte de Héctor, quiénes lograron la captura de dos sujetos quiénes se identificaron como SANCHEZ CASTILLO WALTER JESÚS y GUILLERMO EDUARDO MENDOZA LAMEDA.” Expuso así mismo las pruebas que habían sido admitidas por el Juez de Control a los fines de ser incorporadas al juicio oral y público.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, expuso sus alegatos de defensa manifestando al Tribunal que en el transcurso del debate notaríamos que sus defendidos son inocentes de los hechos que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público; en consecuencia rechazó la acusación fiscal.
Acto seguido se le impuso a los imputados de los hechos así como del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia; establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución Nacional; manifestando no desear declara.
Iniciada la recepción de pruebas, se escuchó:
1.- El testigo Héctor Rafael Sierra, quién expuso que en fecha 30 de Noviembre del año 2003 siendo aproximadamente las siete y media de la noche, se encontraba trabajando alquilando teléfonos específicamente en la calle Cedeño diagonal a la Farmacia Linda Barinas, en compañía de dos ciudadanas, y al momento en que se disponía a guardar sus equipos fue interceptado por tres sujetos armados, los cuales lo amenazaron con matarlo y lo despojaron de dos celulares, en ese momento dichos sujetos lograron darse a la fuga, por lo que de inmediato observó a unos funcionarios policiales, a los cuales les informó de los hechos, los cuales lograron la captura de dos sujetos. Fue preguntado por la fiscalía y por la defensa, manifestando como respuesta a algunas de las preguntas realizadas que no reconocía a nadie porque era de noche, y que si bien observó que detuvieron a dos sujetos, cargaban gorras y por ello no los pudo ver.
En este Estado se suspende el Juicio para el día 16 de Diciembre del 2004 a las once de la mañana; siendo la fecha indicada se continuó con la recepción de pruebas, se hizo pasar a un ciudadano que se identificó como José Gregorio Betancourt, y en razón de no haber suministrado identificación alguna, se prescindió del mismo, ya que no podía el Tribunal tener la certeza de tratarse del testigo promovido por la Representación Fiscal; acto seguido fue llamado el funcionario Jackson Hernández, el cuala manifestó en la sala de audiencia que el día 30 de Noviembre el se encontraba de servicio por la calle Cedeño frente al bar la yeguita, cuando observa venir en veloz carrera a tres ciudadanos procedieron a detenerlos y al revisar se le incautan dos celulares y un arma de fuego, eso ocurrió aproximadamente a las ocho de la noche y media de la noche; posteriormente llega un sujeto y les manifestó que esos eran los sujetos que lo habían robado los celulares. Fue preguntado por la Fiscalía y por la defensa, manifestando que el ciudadano que llegó posteriormente vió a los detendidos que estaba claro y que los detuvieron escasamente a 200 metros de donde ocurrieron los hechos. Acto seguido se hizo pasar a la sala a la ciudadana Yohelis Montilla la cual manifestó en el juicio que en fecha 30 de Noviembre del 2003 en la calle Cedeño frente al bar la Yeguita, se encontraba de servicio que observan a tres ciudadanos en veloz carrera, por lo que proceden a detenerlos y a los cuales se le incautan dos celulares y un arma de fuego 357 tipo chopo con un cartucho sin percutir, que posteriormente llega un ciudadano el cual se identificó como Rafael y les manifestó que los detenidos le habían robado y le habían quitado dos celulares uno Samsumg y otro Ericson, y que posteriormente llegaron dos mujeres y que era como a 200 metros del lugar donde había ocurrido los hechos.
Se escuchó también en lo que respecta al segundo caso a la testigo Rosales Josefina Elimidia la cual manifestó en el Juicio que a ellos los habían atracado; que al muchacho que andaban con ellas le robaron unos celulares, el muchacho salió corriendo detrás de ellos llegó la policía y los agarró. Respondió a la pregunta de que si los mismos que había robado al muchacho eran los mismos que se encontraban en aquel momento detenidos por los funcionarios dijo que si.
Respecto al primer caso solo declaró el ciudadano Javier Godoy el cual expuso eso ocurrió el 11 de Noviembre del 2003 en Corocito donde está el riego, nos entrevistamos con Nerio Medina, manifestó que había sido robado por tres sujetos, 200.000,oo mil bolívares y las lleves de la camioneta, proceden a dar una ronda y el la calle 14 observan a unos ciudadanos con las características parecidas proceden a perseguirlos y se introducen en una residencia donde los capturan, encuentran el arma en una revista en dicha residencia cerca del lugar donde capturan a uno de ellos.
La Fiscalía renunció al derecho de traer con la fuerza pública a los testigos faltantes por considerar que los mismos se encuentran amenazados, y renunció al resto de las pruebas, la defensa se adhirió a la solicitud fiscal.
En las conclusiones la Fiscalía solicitó la absolutoria; la defensa por su parte solicitó la absolutoria por considerar que la fiscalía no había probado nada.
Desistieron de la replica y la contrarréplica.
Los acusados manifestaron ser inocentes.


DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Mixto de Juicio consideró acreditado los siguientes hechos:
PARA EL PRIMER CASO:
PRIMERO: Que en fecha treinta de Noviembre del año 2003 aproximadamente a las siete y treinta de la tarde en la calle Cedeño frente al bar la Yeguita los funcionarios policiales detienen a los procesados y le incautan dos celulares y un arma de fuego (chopo).
SEGUNDO: Quedó demostrado que los procesados aprehendidos en dicha oportunidad fueron Sánchez Castillo Walter Jesús y Mendoza Lameda Guillermo Eduardo.
TERCERO: Así mismo quedó demostrado que los aprehendidos fueron los mismos que momentos antes procedieron a despojar al ciudadano Sierra Pulgar Hector Rafael de dos celulares.
CUARTO: La culpabilidad de los ciudadanos Sánchez Castillo Walter Jesús Y Mendoza Lameda Guillermo Eduardo.
PARA EL SEGUNDO CASO:
Respecto a los hechos narrados en el primer caso por la Fiscalía, donde resultara víctima el ciudadano Nerio José Molina, no se logró demostrar los mismos.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

Consideró el Tribunal Mixto de Juicio Nro. 01 que los hechos anteriormente nombrados para el segundo caso presentado por la Fiscalía quedaron demostrados con la respectiva valoración a la luz de la establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; otorgándosele pleno valor probatorio, de la siguiente manera:
PRIMERO: Que en fecha treinta de Noviembre del año 2003 aproximadamente a las siete y treinta de la tarde en la calle Cedeño frente al bar la Yeguita procedieron los funcionarios policiales Jackson Hernández y Yohelis Montilla a detener a los procesados Sánchez Castillo Walter Jesús y Mendoza Lameda Guillermo Eduardo encontrándose en su poder dos celulares y un arma de fuego (chopo); tales hechos quedaron demostrados por la declaración del ciudadano ciudadano Sierra Pulgar Hector víctima en la presente causa; el cual en el juicio oral y público manifestó al Tribunal que efectivamente el día 30 de Noviembrre del año 2003 en la calle Cedeño procedía a levantar su puesto de alquiler de celulares en compañía de dos ciudadanas, cuando es interceptado por unos ciudadanos con armas de fuego y los cuales proceden a despojarlo de dos celulares, por la declaración de la testigo presencial Rosales Josefina Elimidia, la cual manifestó también al Tribunal que se encontraba con el ciudadano Héctor Sierra y Eluzmarianny del Carmen Rosales cuando llegan tres muchachos y con arma de fuego le quitan los celulares a Héctor Sierra; lo cual coincide con la dicho por los funcionarios Jackson Hernández y Yohelis Montilla, que manifestaron que frente al bar la Yeguita por la calle Cedeño ellos detienen a unos ciudadanos que venían en veloz carrera y al hacerle la revisión personal le encuentran dos celulares y un arma de fuego tipo chopo; que posteriormente llega un ciudadano que indicó a los mismos como los autores de los hechos donde lo habían despojado de dos celulares.
SEGUNDO: Quedó demostrado que los procesados aprehendidos en dicha oportunidad fueron Sánchez Castillo Walter Jesús y Mendoza Lameda Guillermo Eduardo; por lo manifestado por los dos funcionarios policiales Jackson Hernández y Yohelis Montilla, que indican que aprehendieron a los procesados de autos en razón de lo que le habían encontrado y por haber llegado posteriormente la víctima la cual le indicó que éstos eran los que lo acababan de atracar.
TERCERO: Así mismo quedó demostrado que los aprehendidos fueron los mismos que momentos antes procedieron a despojar al ciudadano Sierra Pulgar Hector Rafael de dos celulares, por las declaraciones de la víctima Sierra Pulgar, el cual indicó que los que lo habían robado los habían aprehendidos, así como de la declaración de la testigo presencial Rosales Josefina Elimidia, que indicó que las personas que habían sido detenidas eran las mismas que habían robado al ciudadano Sierra Pulgar; y por los dichos de los funcionarios actuantes jackson Hernández y Yohelis Montilla, indicando que habían procedido a detener los sujetos una vez que se les indicara por la víctima que eran los que habían robado.

De la existencia de un hecho punible.

El delito por el cual acusa el Ministerio Público es el de Robo Agravado previsto en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Sierra Pulgar Héctor, para el segundo caso y para el primero planteado y donde acusa la Fiscalía por el delito de Robo Agravado previsto en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Nerio José Molina.

En este orden de idea y tomando en consideración todos los elementos probatorios evacuados en el Juicio Oral y Público podemos establecer lo siguiente:
En lo que respecta a la existencia del delito de Robo Agravado en perjuicio del ciudadano Nerio José Molina solo se evacuó al funcionario actuante Javier Godoy el cual explicó las circunstancia en que produjo la aprehensión del procesado Walter Jesús Sánchez Castillo, no existiendo ningún otro elemento probatorio a los fines de determinar lo que efectivamente sucedió; en consecuencia por tales hechos se absuelve por decisión unánime al procesado Walter Jesús Sánchez Castillo.
este Tribunal de Juicio Mixto por mayoría considera que quedó demostrado el hecho de que los ciudadanos WALTER JESÚS SANCHEZ CASTILLO y GUILLERMO EDUARDO MENDOZA LAMEDA, el día 30 de Noviembre del año 2003 procedieron en la calle Cedeño aproximadamente a las siete y media de la noche a despojar al ciudadano Héctor Sierra Pulgar , de dos celulares al momento que éste procedía a recoger su puesto de alquiler de celulares, y que los hechos fueron cometidos con armas de fuego; que posteriormente se dan a la fuga y en frente del bar la Yeguita los funcionarios policiales Jackson Hernández y Yohelis Montilla los detienen incautándoles dos celulares y un arma de fuego tipo chopo; por lo que se considera que estamos en presencia de un robo el cual es agravado en razón de que el artículo 460 del Código Penal establece que cuando el despojo de las cosas se hace a través de la utilización de armas se considera agravado; lo cual queda demostrado por la declaración de la víctima Sierra Pulgar Hécto quién asistiera al juicio a los fines de declarar y el cual lo hizo exponiendo que efectivamente el día 30 de Noviembre del 2003 aproximadamente a las siete y media de la noche fue objeto de un robo por unos sujetos los cuales llevaban arma de fuego y que lo despojan de dos celulares; hecho ocurrido en la calle Cedeño, así mismo por la declaración de la ciudadana Rosales Josefina Elimidia, la cual manifestó haber visto a las personas detenidas y que eran los mismos que había robado al ciudadano Sierra Pulgar Héctor, y que le habían robado dos celulares; aunado a las declaraciones de los funcionarios Jackson Hernández y Yohelis Montilla los cuales detienen a los procesados y le incautan dos celulares y un arma de fuego, que posteriormente llega la víctima quién identifica a los procesados como los autores del hecho; reconociendo el pleno valor probatorio, por ser pertinentes y evacuados en juicio bajo las reglas del contradictorio, conforme a las disposiciones legales; en consecuencia queda demostrado el delito de Robo Agravado previsto en el artículo 460 dell Código Penal. Así se decide.-

Respecto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal.

Este Tribunal de Juicio Mixto Nro. 01, por mayoría de sus miembros, considera demostrada la culpabilidad de los acusados Walter Jesús Sánchez Castillo y Guillermo Eduardo Mendoza Lameda, en la comisión del delito de Robo Agravado previsto en el artículo 460 del Código Penal; en perjuicio de Sierra Pulgar Héctor; una vez demostrado el hecho, y por haber quedado demostrado así mismo que los ciudadanos Walter Jesús Sánchez Castillo y Guillermo Eduardo Mendoza Lameda; a los cuales no le asiste ninguna causal de inimputabilidad, fueron las personas autoras de los hechos antes demostrados, en razón de la declaración del ciudadano Sierra Pulgar Héctor, víctima, quién en todo momento manifestó haber sido objeto de un robo con amenaza de arma de dos celulares; así mismo con las declaraciones de los funcionarios Jackson Hernández y Yohelis Montilla y de la testigo presencial Rosales Josefina Elimidia; testigos los dos primeros para la detención de los acusados y la última como testigo presencial de los hechos.

De la penalidad aplicable

El delito que este Tribunal de Juicio Mixto Nro. 01, por mayoría da por probado es el de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Sierra Pulgar Héctor; dicha norma prevé una pena corporal de Ocho a Dieciséis años de presidio, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal es de 12 años de presidio; sin embargo, por no constar en la causa que los acusados posean una conducta predelictual dañosa es procedente aplicar la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4to del Código Penal; considerando la pena en su término mínimo de 08 años de presidio; en consecuencia la pena a aplicar es de Ocho (08) años de presidio. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Mixto Nro. 01, por la mayoría de sus miembros, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA a los acusados WALTER JESÚS SANCHEZ CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 17.290.840, de 18 años de edad, nacido el 09-10-1985, hijo de Delia Castillo y Jesús Airan Sánchez, residenciado en el Barrio Corocito calle 14, casa 76-30 de Barinas Estado Barinas, GUILLERMO EDUARDO MENDOZA LAMEDA, venezolano, de 23 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, partador de la cédula de identidad Nro. V-15.004.608, profesión obrero, nacido en fecha 09-10-1985, hijo de Delia Castillo y Aidón Sánchez, residenciado en el Barrio Corocito, calle 4, casa 51-01 de Barinas Estado Barinas; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SIERRA PULGAR HECTOR a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, la cual deberán cumplir en el Internado Judicial de este Estado, aproximadamente hasta el 02 de Diciembre del 2011 para ambos procesados, o hasta la fecha y en el lugar que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer determine. SEGUNDO: Se condena igualmente a los ciudadanos Walter Jesús Sánchez Castillo y Guillermo Eduardo Mendoza Lameda, plenamente identificados a las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente. TERCERO: Se absuelve al ciudadano WALTER JESUS SANCHEZ CASTILLO, anteriormente identificado, por el delito de Robo Agravado en perjuicio del ciudadano Nerio José Molina
CUARTO: Se exonera de la condenatoria en costas al condenado, en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 de la Constitución Nacional, artículos 13, 37, 74, 87 y 408 numeral 1ero del Código Penal, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 363, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, publíquese y cúmplase.-

LA JUEZ PRESIDENTE

ABG. IRIS YOLANDA GAVIDIA ARAUJO


ESCABINO TITULAR I ESCABINO TITULAR II


JORGE LUIS BASTIDAS BERNARDO MIGUEL RIVAS


LA SECRETARIA

ABG. AZURIS RIVAS GOYONECHE