REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000569
ASUNTO : EK01-X-2005-000002


EL IMPUTADO
RAFAEL JOSE NUÑEZ LOPEZ, venezolano, cédula de identidad Nro. 15.389.397, natural de Guanare Estado Portuguesa, obrero, hijo de Martina del Carmen López y Rafael José Nuñez, grado de instrucción tercer año, residenciado en el Barrio Vista Hermosa, calle principal casa Nro. A-02, al frente de la agencia de lotería La Suerte Estado Barinas.

LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Siendo la oportunidad para la celebración del respectivo juicio en contra de los ciudadanos Johan Enrique Quintero y Rafael José Nuñez, previamente al verificarse la presencia de las partes y constatándose la no presencia del abogado Defensor Pedro Pablo González el cual se encuentra prestando juramento de ley al folio diecisiete (17) de las actuaciones y verificado que efectivamente el mismo fue previamente citado por el alguacilazgo asignado al Circuito Judicial Penal, y habiendo manifestado el procesado Johan Enrique Quintero haberle cancelado la totalidad de lo honorarios al mencionado abogado el cual está obligado a asistir cuantas veces sea convocado por el Tribunal a los fines de ejercer la defensa tal y como lo jurara ante el Tribunal de Control, sin que lo haya hecho y sin causa justificada, causando un gravamen a su defendido y observado que en fechas 01-09-2004, no se abrió acto por incomparecencia de la defensa y de los procesados, en fecha 05-11-2004 se difiere por inasistencia del mencionado abogado, y siendo que en fecha 17 de Diciembre del 2004, el mismo no asistió el cual se retiró de la Sede del Circuito a pocos minutos de ser llamados a la Sala y constando que fue notificado en fecha 11 de Noviembre del 2004 para la celebración del juicio se procedió a acordar oficiar al Colegio de Abogados Tribunal Disciplinario a los fines de que se le abra la respectiva investigación disciplinaria y en consecuencia a separar la causa de conformidad a lo establecido en los artículos 73 y 74 numeral 1ero. Del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se encuentra procesado el ciudadano Rafael José Nuñez López como concausa del ciudadano Johan Enrique Quintero. Así se decide.-
La presente causa se inició por ante este Tribunal de Juicio por haberse declarado por ante el Tribunal de Control el procedimiento Abreviado, y en consecuencia según lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde conocer a un Tribunal Unipersonal y siendo la oportunidad según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la oportunidad fijada para la realización del mismo la Fiscalía presentó acusación en contra del ciudadano RAFAEL JOSÉ NÚÑEZ LÓPEZ, anteriormente identificado, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del l Código Penal. En la Audiencia respectiva una vez interpuesta la acusación Fiscal y admitida por este Tribunal el acusado procedió a admitir los hechos, y el Tribunal a condenar de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal., por los siguientes hechos:

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
El Tribunal considera que quedó demostrado que el día 06 de Agosto del 2004 aproximadamente a las once y media de la mañana los funcionarios Nerys Ruiz y Carlos López observaron en la Urbanización Los Próceres, diagonal a la sede del Seguro Social a dos ciudadanos en situación sospechosa y enseguida le dieron la voz de alto y al proceder a la revisión personal le logran incautar al procesado de autos RAFAEL JOSÉ NÚÑEZ LÓPEZ, un arma de fuego , tipo revólver calibre 38mm, color gris, con empuñadura de material sintético de color negro, contentivo en su interior de 06 balas calibres 38mm sin percutir. Todo ello quedó demostrado por las testimoniales de los funcionarios Nerys Ruiz y Carlos López, los cuales en su acta policial Nro. 1759 explican el modo, tiempo y lugar de comisión de los hechos manifestando que en fecha 06 de Agosto del 2004 aproximadamente a las once y media de la mañana observaron en la Urbanización Los Próceres, diagonal a la sede del Seguro Social a dos ciudadanos en situación sospechosa y enseguida le dieron la voz de alto y al proceder a la revisión personal le logran incautar al procesado de autos RAFAEL JOSÉ NÚÑEZ LÓPEZ, un arma de fuego , tipo revólver calibre 38mm, color gris, con empuñadura de material sintético de color negro, contentivo en su interior de 06 balas calibres 38mm sin percutir; en ese mismo orden de idea el testigo presencial ciudadano Carlos Javier Nieves en su entrevista de fecha 06 de Agosto del año 2004 manifestó haber visto a los funcionarios cuando le incautaron a dos ciudadanos dos arma de fuego, una a cada uno, que dichos hechos ocurrieron el la Urbanización Los Próceres y que se las encontraron en la cintura y los funcionarios manifestaron que fue en la pretina, por lo que dichas declaraciones concatenadas entre si son contestes en sus dichos. Queda demostrado el objeto material sobre el cual recae la acción delictual por el informe balístico Nro. 299 de fecha 26 de Agosto del año 2004 elaborado por el funcionario Yehudin Alexis Castro, el cual expone en el literal “C” de su informe “Un (01) Arma de Fuego, tipo REVOLVER, marca KORA, modelo BRNO. Calibre 38 SPECIAL, fabricado en REPUBLICA CHECA, de acabado superficial PAVON GRIS, longitud del cañon 101 Milímetros, empuñadura cubierta por dos (02) tapas elaboradas en material sintético de color negro, modalidad de accionamiento en simple y doble acción, giro helicoidal dextrógiro, con seis (06) campos y seis (06) estrías, con capacidad para seis balas del mismo calibre, serial de empuñadura 032.” En consecuencia y tomándose en consideración todos los elementos probatorios y haciendo uso del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, valorando todas las pruebas conforme a la sana crítica, la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencias considera quien aquí juzga que existen suficientes elementos probatorios para Condenar como en efecto hace al ciudadano Rafael José Núñez López.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de control Nro. 2 Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley Condena al procesado de autos en los siguientes términos:
1.- Condena al acusado RAFAEL JOSÉ NÚÑEZ LÓPEZ, anteriormente identificado a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 Ejusdem, con la aplicación de los artículos 37 y 74 numeral 4to Ejusdem y 376 del COPP.
2.- Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano RAFAEL JOSÉ NÚÑEZ LÓPEZ de conformidad a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se acuerda remitir el arma de fuego incautada al Ministerio de Relaciones Interiores.
4.- Con la publicación de la presente sentencia quedan las partes a derecho ya que en la Audiencia de Juicio Oral y Público quedaron debidamente notificados que en esta fecha se publicaría la misma.-

La presente sentencia se publica dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 330 numeral 6to, 376, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.- Remítase la presente causa por secretaría al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer.-


LA JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO NRO. 01

ABG. IRIS YOLANDA GAVIDIA ARAUJO

LA SECRETARIA
ABG. AZURIS RIVAS GOYONECHE