REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000016
ASUNTO : EP01-P-2004-000016


Visto el escrito presentado por el Abogado Defensor del Acusado DANIEL ANTONIO BEQUIS TORRELLES, identificado en las actuaciones, por medio del cual solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del COPP un revisión de la medida de privación que recae sobre su defendido, el Tribunal a los fines de decidir observa:
La presente causa se inició en fecha 12 de Enero del 2004, donde se le decretó la Privación de Libertad del mencionado acusado, posteriormente se le acordó Auto de Apertura a Juicio, y hasta la presente fecha han transcurrido un año, es decir que de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, no han transcurrido dos años de privación para darle cumplimiento a los establecido en dicha norma, aunado a que el mismo se encuentra procesado por los delitos de Roboa Agravado de Vehículo Automotor y Desvalijamiento de Vehículo Automotor, cuyas penas superan los tres años, y en consecuencia se presume el peligro de fuga tal y como lo dispone el artículo 251 numeral 2do del Código Orgánico procesal Penal.
Por lo anteriormente expuesto es por lo que este Tribunal de Juicio Nro. 01 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley NIEGA LA SOLICITUD DE OTORGAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD del procesado DANIEL ANTONIO BEQUIS TORRELLES, interpuesta por su defena abogado Esteban Meneses. Notifíquesele a las partes.-

LA JUEZ DE JUICIO NRO. 01


Abg. IRIS YOLANDA GAVIDIA ARAUJO LA SECRETARIA

Abg. ANNEVEL VIELMA