REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000273
ASUNTO : EP01-P-2003-000273
Visto el escrito presentado por el Abogado Adolfo Cepeda en su condición de Defensor Privado del acusado Hancel de Jesús Falcón Jiménez, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal en perjuicio de Los ciudadanos Julio Ramón Dávila León y Mary Yuste Hernández Rodríguez, solicitando el exámen y revisión de la medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que su defendido tiene mas de seis meses con la medida de coerción personal sin que hasta la presente fecha haya existido peligro de fuga, éste Tribunal de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas para decidir observa:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (subrayado del tribunal). Es decir, que dicho artículo contempla el principio rebus sic stantibus referente a que las medidas de coerción personal se mantienen vigentes dependiendo de la permanencia o variación de las condiciones que las hicieron fundar y por ello se dice que dentro de las características de las medidas cautelares están la provisionalidad y la temporalidad la cual establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal: “En nigún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. Ahora bien, tomando en cuenta la provisionalidad y la temporalidad de las medidas cautelares se observa, que dicha medida de coerción personal, consistente en presentaciones periódicas, fué decretada en fecha Julio 01 de Julio del 2003 por el Tribunal de Control No 05, siendo la misma objeto de revisión por éste Tribunal de Juicio No 02 en fecha 08 de Octubre del 2003 en donde se acordó su prolongación cada quince (15) días, observándose hasta la presente fecha el cumplimiento de la misma por ante el sistema automatizado Juris 2000.
En consecuencia tomando en cuenta que las medidas de coerción personal son para garantizar las resultas del proceso y de que las mismas no sean frustradas y habiendo revisado el cumplimiento de las presentaciones por parte del acusado, éste Tribunal de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Prolonga de oficio las presentaciones del acusado Hancel De Jesús Falcón Jiménez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Segundo: Niega lo solicitado por el Defensor Privado de que se deje sin efecto la medida de coerción personal decretada a su defendido.Líbrese oficio correspondiente a la oficina de alguacilazgo y boleta de notificación. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No 02
ABG, JOSEFINA LOBOSCO RONDON
LA SECRETARIA
ABG, MARY RAMOS