REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-005945
ASUNTO : EP01-S-2003-005945
Juez Presidente: Abg. Josefina Lobosco Rondón
Escabino Titular I: Maria Coromoto Paredes
Escabino Titular II: Emiliana Sosa Chacón
Secretario de Sala: Abg. Juan Carlos Torrealba
Fiscal Tercero del Ministerio Público: Abg. Merys Martínez
Defensor Público del acusado Ramón Eligio Tovar: Abg. Edgar Castillo
Defensor Privado del acusado Leonel González Paredes: Abg. Carmen Travieso.
Acusados: José Leonel González Paredes y Ramón Eligio Tovar.
La Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, constituido como Tribunal Mixto, integrado por los ciudadanos escabinos Maria Coromoto Paredes (Titular 1) y Emiliana Chacón Sosa (Titular 2), procede a dictar sentencia en la causa EP01-S-2003-5945, en el proceso seguido contra los acusados RAMON ELIGIO TOVAR GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.172.305, natural de Barinas, obrero, residenciado en el Barrio La Paz, calle 06, sector II, casa s/n y JOSE LEONEL GONZALEZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.127.678, fecha de nacimiento 19-03-80, natural de Barinas, ayudante de cocina, residenciado en el Barrio La Paz, sector III, casa N° 1; quienes fueron acusados por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, representada por la Abogada Merys Martínez, por los delitos de: 1.) Ramón Eligio Tovar Galíndez como coautor en el delito de Homicidio Calificado en la ejecución de robo agravado tipificado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 408 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera por el nombre de Hidelfonso Antonio Angel y 2.) José Leonel González Paredes como coautor en el delito de Homicidio Calificado en la ejecución de robo agravado tipificado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 408 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera por el nombre de Hidelfonso Antonio Angel, y para decidir éste Tribunal Mixto de Juicio N° 02 observa:
I
El hecho debatido en juicio fue la muerte de quien en vida respondiera por el nombre de Hidelfonso Antonio Angel, ocurrido en fecha 23 de Diciembre del 2003 aproximadamente a las 6:00 de la mañana. Por éste hecho fueron detenidos los ciudadanos Ramón Eligio Tovar Galíndez y José Leonel González Paredes en virtud de la Orden de Aprehensión decretada por el Tribunal de Control No 02 de éste Circuito Judicial Penal en fecha 23 de Diciembre del 2003, siendo aprehendidos los mismos en fecha 26 de Diciembre del 2003 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, decretando en fecha 27 de Diciembre del 2003 medida judicial preventiva de libertad. Luego en fecha 10 de Febrero del 2004 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público formuló acusación donde expuso: “ De acuerdo a las investigaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, se desprende con mediana claridad que los aquí imputados , el día 13-12-2003, aproximadamente como a las 06:00 de la mañana le solicitaron una carrera al ciudadano hoy occiso IDELFONSO ANTONIO ANGEL, el cual prestaba servicio como taxista, y a pocos minutos apareció herido de muerte en orilla de la carretera Nacional Barinas–San Cristóbal, en el segundo puente del Sector La Caramuca, siendo trasladado hasta el Hospital Luis Razetti, donde llegó sin signos vitales, heridas que fueron ocasionadas con arma de fuego por los aquí acusados”. Acompañó a su libelo acusatorio la promoción de las pruebas mediante las cuales pretende fundar su acusación, las cuales fueron admitidas en su totalidad en la Audiencia Preliminar la cual se realizó en fecha 05 de Agosto del 2004 ante el Tribunal de Control N° 04 .
Igualmente la Defensa Pública del acusado Ramón Eligio Tovar Galíndez representada por el Abg. Edgar Castillo promovió sus pruebas las cuales fueron admitidas en su totalidad. Así mismo la Defensa Privada del acusado José Leonel González Paredes, representada por la Abg. Carmen Virginia Travieso Delfín, promovió sus pruebas, las cuales fueron admitidas en su totalidad.
Se decretó Auto de Apertura a Juicio de la siguiente manera: José Leonel González Paredes y Ramón Eligio Tovar Galíndez por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal.
Se remitió al Tribunal de Juicio No 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en virtud de la distribución realizada, el cual se constituyó con escabinos como Tribunal Mixto.
En fecha 23 de Diciembre del 2004 tuvo lugar la oportunidad de la celebración del debate oral y público, constituyéndose previamente con los escabinos mencionados al inicio de la sentencia; la Fiscalía Tercera del Ministerio Público formuló oralmente su acusación en los términos planteados en el libelo acusatorio antes mencionado, calificando la participación de los acusados como autores del delito de Homicidio Calificado cometido en la ejecución de robo agravado y solicitó que se condenaran a los acusados una vez que termine el debate por los delitos ya mencionados.
Por su parte la Defensa Pública del acusado Ramón Eligio Tovar alegó: a) sobre la inocencia de su defendido y b) de que el mismo se logrará evidenciar en el transcurso del juicio oral y público.
Igualmente la Defensa Privada del acusado Leonel González Paredes alegó: a) que rechazaba los hechos expuestos por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, b) que su defendido era inocente de lo que le acusaba.
Debatidas las pruebas que fueron admitidas y evacuadas, resultó que el contenido o el resultado de las mismas fue el siguiente:
1. Declaración del acusado Ramón Eligio Tovar quien expuso: “Me acogo al precepto constitucional”.
2. Declaración del acusado Leonel González Paredes quien expuso: “Me acogo al precepto constitucional”.
3. Declaración del Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Luis Torrealba quien expuso: A) Ratifico el contenido y firma del reconocimiento legal practicado de fecha 19 de Diciembre del 2003 al proyectil recolectado, B) se solicitó un reconocimiento de la evidencia recuperada, C) estaba etiquetada, rotulada y embalada, D) la pieza pertenece al cuerpo de una bala, E) puede causar la muerte en una zona vital, F) tengo 12 años y 6 meses en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, G) la pieza tiene una deformidad por haber chocado con algo de mayor coerción molecular, H) si se llegare a incautar el arma utilizada se puede realizar una comparación balística, I) sólo se practicó un reconocimiento legal mas no una comparación balística, J) la pieza fue extraída por el Patólogo quien la remitió a los fines de su reconocimiento, K) lo que fue proyectado fue la bala, L) no se pudo determinar el tipo de arma, LL) tenía adherencias de color blanco de naturaleza desconocida, mas no se pudo determinar que tipo de adherencias por cuanto la misma no fue solicitada.
4. Declaración de la ciudadana Noris Consuelo Rivas Guerrero quien expuso: A) Vi a Hidelfonso salir de la casa como a las 6:30 de la mañana, B) yo me encontraba regando las matas afuera de la casa, C) yo lo conocía, D) se que lo asesinaron, que le dieron un tiro, E) me enteré cuando estaba en casa de mi mamá, F) me fui al velorio porque su esposa es madrina de mi hija, G) yo vivo en el Barrio La Esperanza al lado de la casa del difunto, H) un señor fue a la casa de mi hermano y dijo que había visto a Leo y al Tuerto (Ramón) montarse en el carro de Hidelfonso, I) al Tuerto no lo conozco, J) yo supe por comentarios en la casa, J) Hidelfonso paró su carro al frente de la casa antes de la 6:00 de la mañana, K) él no tenía enemigos, L) conozco a José Leonel González porque él vive cerca de mi casa, como a una cuadra, pero ese día no lo vi, LL) soy amiga de la familia de la víctima y no tengo interés en este juicio porque no vi nada, M) de mi casa no se puede ver la parada de bus.
5. Declaración del ciudadano Víctor Rafael Herrera Galíndez quien expuso: A) Yo trabajo en el radio de comunicaciones de La Caramuca, B) como a eso de las 6:20 de la mañana recibimos una llamada de una persona que tenia el recorrido diciéndonos que un señor lo detuvo y le había dicho que había una persona herida a orillas del caño, C) yo estaba manejando la ambulancia y baje la camilla y observe a la persona que tenía una herida por arma de fuego en el cuello, D) su franela estaba empapada de sangre y la tenía seca, E) procedimos a levantarlo, F) estaba vivo y sólo se le escuchaba un susurro, G) cuando llegamos a l Hospital ya estaba muerto, H) eso fue como a las 6:30 de la mañana cuando se recibió la llamada de Octaviano Hernández, I) la víctima se encontraba del lado izquierdo de la vía sentido San Cristóbal-Barinas, J) estaba en el monte el cual lo tapaba, K) tardamos 3 minutos en llagar al sitio y al Hospital como 10 minutos, L) la víctima estaba consciente pero grave, LL) no había vehículo, M) se encontraba boca arriba, no tenía pertenencias, sólo tenía un juego de llaves, no tenía llave de suichera.
6. Declaración del ciudadano Octaviano Hernández Ramírez quien expuso: A) Eso fue hace un año en horas de la mañana y supe de lo que pasó por los paramédicos, B) soy chofer de auxilio vial, C) vi a un señor tirado a la orilla de un caño, yo estaba solo y quien me aviso fue un viejito y fue cuando llame a solicitar una ambulancia, D) la persona tenia sangre en la camisa y estaba acostado, E) el sitio es una carretera de piedras, hay monte y de la carretera no se podía observar el cuerpo.
7. Declaración del ciudadano Ovidio Hernández quien expuso: A) Soy secretario general de la Asociación de Vecinos, B) yo no estaba en el lugar de los hechos, C) yo conozco a Leonel y es un muchacho muy trabajador, él nunca ha tenido problemas.
8. Declaración de la ciudadana Diana Carolina Sosa Rodríguez quien expuso: A) Yo estaba con Ramón y amanecí con él, B) nos paramos como a las 8:00 de la mañana y la Sr. Obdulia nos vio cuando salimos y me cobró una plata, C) yo vivo en el sector La Paz, calle 8, D) hay como dos cuadras y media de distancia de mi casa a la casa de Ramón, E) en la casa de Ramón estaba su mamá, F) no tengo interés en el juicio, G) yo tengo 13 años viviendo por el sector y vivo con mis padres.
9. Declaración de la ciudadana Maria Luisa González Paredes quien expuso: A) Soy hermana de José Leonel González Paredes, B) mi hermano estaba en la casa y salió a trabajar temprano, C) él salió como a las 6:30 de la mañana a trabajar en la construcción de los Chinos como ayudante, D) yo me pare ese día como a 4:00 de la mañana porque estaba embarazada, E) mi papá se paró como a las 5:00 a.m., F) el siempre se iba a trabajar solo, G) la parada de Bus queda como a dos cuadras de la casa, H) dura como media hora en llegar a su trabajo, I) Hidelfonso era amigo de mi papá, vivía en la calle de atrás y su taxi era de color blanco, J) conozco a Ramón Eligio por el barrio, pero nunca los vi juntos, K) mi hermano trabajaba de Lunes a Sábado como ayudante de albañilería.
10. Declaración de la ciudadana Ana González Pérez quien expuso: A) Soy hermana de José Leonel González, B) me quedé esa noche en la casa de mi papá porque tuve un accidente el día 12 y vi cuando mi hermano se fue a las 6:30 de la mañana, C) en la casa estaba mis padres, mi hermana, una sobrina, D) vi cuando mi hermano agarró la buseta para irse a su trabajo que queda cerca del mercado, E) estaba Maribel afuera cuando mi hermano salió, F) conozco por nombre a Ramón Eligio que le dicen “El Tuerto”, G) a mi hermano le dicen “El Mono”.
11. Declaración de la ciudadana Yudith Isabel Salinas Puerta quien expuso: A) Yo vi a Leonel el sábado 13 de Diciembre del 2003, salía como a las 6:30 de la mañana y fue a la parada de bus y vi a Leonel y a mi cuñado, B) el bus iba para el Mercado, C) él iba solo pero habían varias personas, D) yo vi cuando se bajó porque se bajo con nosotros, E) tengo 4 años conociéndolo, F) yo vivo en el sector 2 y él vive en el sector 3, pero mi suegra vive en el sector y yo me la pasaba ahí, G) yo salí esa mañana de mi casa a la casa de mi suegra, H) estuve hablando como media hora con mi suegra y luego me fui a la parada de bus, I) de la casa de Leonel se ve la parada de bus, J) conozco a Ramón Eligio Tovar porque vive al frente de mi casa.
12. Declaración de la ciudadana Milanyela Mongollón Rodríguez quien expuso: A) Eso fue el sábado y me enteré por los periódicos y me fui al Hospital, B) a mi me dijeron que él había salido antes de la 6:00 de la mañana, C) era su concubina, D) yo lo vi el viernes hasta las 6:00 de la tarde, E) el era taxista, F) “El Apureño” fue el que me dijo que había dos personas que se habían montado en el carro esa mañana, G) él no tenia enemigos, él era dado a hacer favores, H) yo no hable directamente con “El Apureño”, I) yo conozco a los acusados, J) cuando fui a la Morgue observe que tenia 1 tiro, J) Rafael Gutierrez fue la persona que lo acompañó el Viernes cuando lo ví por última vez, K) la señora Noris Rivas fue la persona que me dijo que lo había visto salir temprano ese sábado en la mañana, L) ese noche yo no dormí en la casa, LL) el vehículo nunca apareció.
13. Declaración de la Experto Anatomopatólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Virginia De Tabares quien expuso: A) Ratifico el contenido y firma del protocolo de autopsia practicado en fecha 13-12-2003, B) era una herida mortal, perforo la orta y hubo perforación de la médula, C) es muy difícil salvarse con ese tipo de herida, D) la data de la muerte no la coloqué, E) se puede desangrar en pocos minutos, F) la herida fue de adelante hacia atrás, G) se consiguió un proyectil, H) no presentaba otro signo de violencia.
14. Declaración de la ciudadana Maribel Alfonso Rojas quien expuso: A) Ese sábado salí como a las 6:30 de la mañana para el mercado y me conseguí a Leonel en la parada, B) no recuerdo que ruta, C) sé que él se bajó en el Mercado y habían mas personas, D) eso fue el sábado 13 de Diciembre del año pasado.
15. Declaración del ciudadano Omar Arias Guerrero quien expuso: A) El día sábado 12 de Diciembre estaba en la casa de Leonel, B) soy vecino de Leonel, C) el día 13 de Diciembre no lo vi.
16. Declaración del ciudadano Luis Baudilio Salcedo quien expuso: A) Nos vimos el día sábado en la parada temprano en la mañana, hasta me vi con mi cuñada Yudith Salinas, B) Leonel estaba solo, C) yo iba para el mercado, D) nos une una gran amistad mas no tengo interés en el juicio, E) se que trabaja en la construcción del Mercado Chino.
En cuanto a las pruebas documentales que fueron acordadas por el Tribunal de Control No 04 en el auto de apertura a juicio, para su lectura en el juicio oral y público, el contenido de las mismas fue el siguiente:
1. Actas Policiales de los funcionarios actuantes, las cuales no se incorporaron por medio de su lectura por estipulación entre las partes, por cuanto los funcionarios policiales comparecieron y rindieron su declaración en el juicio oral y público.
2. Acta de Entrevista del ciudadano Héctor José Barazarte Serrano de fecha 14 de Diciembre del 2003 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: “ El viernes estaba yo en la Cuatricentenaria sentado al frente de mi casa de repente vi el vehículo de Hidelfonso Antonio Angel lo cual el hizo parada en una de las casas que esta en la vereda lo cual me acerque a saludarlo y después nos dirijimos hacia la casa y nos tomamos unas cervezas desde las 8:00 hasta las 11:00 el cual andaba acompañado con un señor el cual no se la identificación, pago lo que nos habíamos tomado y se retiro eso es todo.”.
3. Acta de Entrevista del ciudadano Octaviano Hernández Ramírez de fecha 15 de Diciembre del 2003 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual no fue incorporada por medio de su lectura por estipulación entre las partes.
4. Acta de Entrevista del ciudadano Luis Fernando Cardona de fecha 15 de Diciembre del 2003 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: “ Yo me encontraba de guardia en el peaje y recibí llamada por radio de la unidad de auxilio vial tripulada por OCTAVIO HERNANDEZ, quien nos informó a mi y al chofer, que había una persona tirada como treinta metros de la carretera con supuesta herida de bala, supuestamente a el le informó una persona de el sector, posteriormente nos trasladamos hasta el lugar donde nos esperaba la unidad de auxilio vial, cuando llegue al sitio me encontré a una persona en el suelo el cual presentaba una herida en el cuello, el se encontraba semi inconsciente yo le pregunte que le había sucedido y me dijo que lo habían robado, también le pregunte desde que hora se encontraba allí y me dijo que desde la noche no dando una hora exacta, de allí procedí a alinearlo y montarlo en la tabla y lo introducimos en la ambulancia, este se encontraba en shock y con síntomas de asfixia, procedí a colocarle oxigeno y reanimación respiratoria durante el traslado, muriendo a mitad de camino, al llegar al hospital lo llevamos al módulo de urgencias donde los médicos dijeron que lo pasaran a la morgue donde lo revisaron para ver si cargaba documentos el cual no portaba, solo portaba un manojo de llaves y de allí me retire.”.
5. Acta de Entrevista del ciudadano Víctor Rafael Herrera Galíndez de fecha 16 de Diciembre del 2003 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folio 15), la cual no fue incorporada por medio de su lectura por estipulación entre las partes.
6. Acta de Entrevista de la ciudadana Noris Consuelo Rivas Guerrero de fecha 16 de Diciembre del 2003 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folio 16) la cual no fue incorporada por medio de su lectura por estipulación entre las partes.
7. Acta de Entrevista del ciudadano José Hermes Morales de fecha 16 de Diciembre del 2003 (folio 17) ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: “ El día Sábado 13-12-03 como a las seis de la mañana, yo estaba cortándole un pasto a los ovejos frente a mi casa, cuando vi a un señor que vive como a tres cuadras de la mía saliendo en su carro hacia la calle principal, en la parada estaban dos tipos que les dicen EL MONO y EL TUERTO RAMON, vi cuando esos tipos le sacaron la mano al señor trabajaba como taxista, el señor se paro y los tipos se montaron al carro, EL MONO se montó en la parte de adelante junto al chofer y el TUERTO se monto en la parte de atrás, vi que los tipos manoteaban como discutiendo con el señor, allí se estuvieron un ratico y después se fueron los tres, no supe mas nada sino hasta que vi en el periódico la foro del señor del carro, muerto, yo le comenté a un amigo lo que vi y entonces hoy llegó un señor de la policía y me pidió que le contara los que había visto, le conté todo y entonces me trajeron a declarar.”.
8. Acta de Inspección Ocular N° 1528 de fecha 16 de Diciembre del 2003, (folio 13) realizada por los funcionarios Richard Toro y Meza Frederick adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual fue ratificada en cuanto a su contenido y firma en el juicio oral y público, cuyo contenido fue el siguiente: “Trátese de un sitio abierto correspondiente al margen izquierdo de la carretera…dicha carretera esta conformada en su totalidad de material asfáltico, específicamente en el tramo anterior al segundo puente del sector la Caramuca…su margen izquierdo se encuentra constituido de suelo natural revestido de abundante vegetación…observando a una distancia de setenta metros de la carretera Nacional, en dicha zona, parte de la vegetación herbácea con evidentes signos de maltrato por la acción de un cuerpo de mayor o menor cohesión molecular…se procedió a realizar un rastreo minucioso por las adyacencias y periferias de la zona en búsqueda de evidencias de interés criminalístico, siendo positivo el mismo por cuanto se logró colectar tres trozos de cinta adhesiva de color marrón…”.
9. Acta de Inspección Ocular N° 1529 la cual no pudo ser incorporada por medio de su lectura, por cuanto no se encontraba consignada en la causa.
10. Reconocimiento Legal N° 1049 de fecha 19 de Diciembre del 2003, realizada por el experto Luis Torrealba Gómez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, quien ratificó su contenido y firma en el juicio oral y público (folio 21), cuyo contenido fue el siguiente: “ EXPOSICION: Un proyectil metálico de color gris..formaba parte del cuerpo de una bala…presenta diversas abolladuras a nivel de su cuerpo y vértice, producto de haber sufrido impactos contra otra superficie de mayor cohesión molecular; igualmente exhibe huellas de campos y estrías, copiadas al pasar por el ánima del cañón del arma que lo disparó… CONCLUSION: …puede ocasionar lesiones de mayor o mayor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos en forma rasante y/o perforante producidos por la misma; dependiendo de las Regiones Anatómicas comprometidas y a la intensidad de la acción. ”.
11. Protocolo de Autopsia N° 272/2003 de fecha 13 de Diciembre del 2003 realizado a Angel Hidelfonso Antonio por el Médico Anatomopatólogo Dra. Virginia De Tabares (folio 22): “Cadáver de varón de 42 años de edad, quien presenta una herida por proyectil disparado por arma de fuego, en pared antero lateral de hemicuello izquierdo, la cual siguió un trayecto descendente de izquierda a derecha, con perforación de la aorta y columna dorsal donde se identifica un proyectil, conllevando a una hemorragia interna y shock Hipovolémico.”.
12. Experticia Tricológica N° 1719 de fecha 02 de Agosto del 2004 para la comparación de apéndices pilosos de los acusados Ramón Eligio Tovar Galíndez y José Leonel González Paredes con la evidencia incautada en el lugar de los hechos sobre tres segmentos (03) de cintas adhesivas de color marrón con adherencias de Apéndices Pilosos, tierra, fibras sintéticas y vegetales, realizada por los Expertos Antropólogos Forenses y Criminalistas Rómulo José Andazol Espinoza y José de Jesús Bolívar Celis: “ De acuerdo al estudio Tricológico macroscópico, microscópico y comparativo, los Apéndices Pilosos correspondiente a los individuos objeto de estudio (TOVAR GALINDEZ RAMON ELIGIO V.-14.172.305 y GONZALEZ PAREDES JOSE LEONEL V.- 16.127.678) NO presentaron características homólogas con los Apéndices Pilosos colectados en la evidencia N° 01 individualizados como individuo N° 03, en el cuadro comparativo.”.
Finalizado el debate, las partes formularon sus conclusiones. La Fiscal Tercero del Ministerio Público alegó que: A) se demostró la muerte del ciudadano Hidelfonso Antonio Angel en fecha 13 de diciembre del 2003, B) que los dos acusados fueron las últimas personas que vieron con vida a la víctima. La Defensa Pública del acusado Ramón Eligio Tovar alegó: A) que no se había demostrado la culpabilidad de su defendido, B) que solo hubo pruebas referenciales en cuanto a dichos de algunos testigos, y C) solicito una sentencia absolutoria para su defendido. Y la Defensa Privada del acusado Leonel González Paredes alegó: A) que no llegó a probarse la culpabilidad de su defendido, y B) solicitaba una sentencia absolutoria.
II
Analizados los hechos y las pruebas antes narradas y los alegatos de las partes, éste Tribunal Mixto de Juicio N° 02, encuentra demostrado los hechos de la siguiente manera:
PRIMERO: Los elementos probatorios del Cuerpo del Delito:
1. El protocolo de autopsia N° 273/2003 el cual riela en folio 22 de la presente causa, adminiculada con la declaración de la experto anatomopatólogo Virginia Tabares, se valoró en su conjunto como plena prueba por ser un funcionario calificado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que le merece fe a éste tribunal de su dicho y que como consecuencia se dio por demostrado la muerte del ciudadano Hidelfonso Antonio Angel por herida producida por arma de fuego en la pared antero lateral del hemicuello izquierdo produciendo una hemorragia interna y shock Hipovolémico, desconociendo la data de la muerte por omisión del experto anatomopatólogo, llegándose a ésta conclusión por haberse extraído del cuerpo de la víctima un proyectil metálico de color gris.
2. El reconocimiento legal N° 1049 practicado al proyectil incautado en el cuerpo de la víctima el cual riela en el folio 21 de la presente causa, la cual adminiculada con la declaración del experto Luis Torrealba, se valora como plena prueba en su conjunto por ser un funcionario calificado que le merece fe al tribunal de su dicho y en consecuencia se dio por demostrado: que a la víctima le fue extraído un proyectil de su cuerpo el cual presentaba diversas abolladuras por haber sufrido un impacto contra otra superficie de mayor cohesión molecular.
3. La declaración de la ciudadana Noris Consuelo Rivas Guerrero, la cual se valoró como plena prueba ya que la misma fue adminiculada con la declaración de la ciudadana Milanyela Mongollón concubina de quien en vida respondiera por el nombre de Hidelfonso Antonio Angel, ya que se dio por demostrado que la testigo fue al velorio de la víctima el día 13 de Diciembre del 2003, porque ese día se había enterado por vecinos del sector de que el ciudadano Hidelfonso Antonio Angel lo habían matado.
4. La declaración de los ciudadanos Víctor Rafael Herrera y Octaviano Hernández se valoraron como plena prueba ya que fueron contestes en afirmar: que el día 13 de Diciembre del 2003 aproximadamente a las 6:30 a.m. se trasladaron a un caño de la vía San Cristóbal-Barinas, observando a una persona que tenía una herida por arma de fuego en el cuello, que la vestimenta de la persona se encontraba impregnada de sangre, que en ese momento se encontraba semi inconsciente, que no podía hablar, que inmediatamente lo trasladaron al Hospital Luis Razetti, informándoles los galenos de guardia de que el mismo había fallecido.
5. Declaración de la ciudadana Milangela Mongollón, se valoró como plena prueba, una vez que fue concatena con el protocolo de autopsia practicado a la víctima, ya que se demostró que el día 13 de Diciembre del 2003 la ciudadana se enteró por el periódico de que su concubino había fallecido, trasladándose inmediatamente a la morgue del Hospital Luis Razetti identificando a Hidelfonso Antonio Angel como la persona que había fallecido.
6. Acta de Inspección Ocular N° 1528 adminiculada con la declaración de los funcionarios Richard Toro y Meza Frederick, se valoraron como plena prueba por ser funcionarios calificados adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que le merece fe a éste Tribunal de su dicho y que como consecuencia se dio por demostrado: que en el lugar donde fue encontrada la víctima era un sitio abierto al margen de la carretera del tramo anterior al segundo puente de la Caramuca, de suelo natural revestido con abundante vegetación observándose signos de maltrato por la acción de un cuerpo de mayor cohesión molecular, encontrándose tres trozos de cinta adhesiva de color marrón con muestras de apéndices pilosos y fibras naturales.
Con las anteriores pruebas adminiculadas entre si, éste Tribunal Mixto de Juicio N° 02 llegó a la certeza de que el día 13 de Diciembre del 2003, fue encontrado el ciudadano Hidelfonso Antonio Angel en un caño de la carretera vía San Cristóbal-Barinas, aproximadamente a las 6:30 de la mañana, presentando una herida por arma de fuego en el hemicuello izquierdo, siendo trasladado inmediatamente al Hospital Luis Razetti de la ciudad de Barinas, falleciendo en el momento de su ingreso, sustrayéndole en el momento de la realización de la autopsia un proyectil el cual siguió un trayecto descendente de izquierda a derecha ocasionando la perforación de la aorta y columna dorsal, conllevando a una hemorragia interna y schock Hipovolémico.
SEGUNDO: Los elementos probatorios que se refieren a la coautoría y a la culpabilidad de los acusados son:
En relación al acusado Leonel González Paredes, el Tribunal Mixto de Juicio N° 02 valora las siguientes pruebas:
1. La declaración del acusado Leonel González Paredes, no se valora ni a favor ni en contra, toda vez que se acogió al precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2. Declaración del ciudadano Ovidio Hernández en su condición de Secretario General de la Asociación de Vecinos, la cual se valoró como una presunción en relación a la conducta del acusado dentro de la comunidad en donde vive, la cual no aportó nada ni a favor ni en contra sobre los hechos objetos del debate.
3. Declaración de las ciudadanas Maria Luisa González Paredes y Ana González Pérez, se valoraron como plena prueba, ya que las mismas no pudieron ser desechadas o desestimadas por el sólo hecho de tener relaciones parentales con el acusado, ya que las mismas fueron contestes al afirmar que fueron las personas en ver a su hermano el día sábado 13 de diciembre del 2003, saliendo de la casa aproximadamente a las 6:30 de la mañana hacia la parada de Bus la cual tiene ruta hacia el Mercado, la cual concatenada con las declaraciones de los ciudadanos Yudith Isabel Salinas, Luis Baudilio Salcedo y Maribel Alfonso Rojas personas éstas que observaron al acusado en la parada y bajarse en el Mercado, hicieron que el Tribunal la valorara como tal, dándole plena credibilidad en sus dichos, no pudiendo ser desvirtuadas con otro elemento probatorio debatido en el juicio oral y público.
4. Declaración de los ciudadanos Yudith Isabel Salinas, Luis Baudilio Salcedo y Maribel Alfonso Rojas, las cuales se valoraron como plena prueba una vez que fueron concatenadas entre si, ya que fueron contestes en sus dichos al mencionar: que el día 13 de Diciembre del 2003 aproximadamente de 6:00 a 6:30 de la mañana se encontraron con acusado Leonel González en la parada de Bus de dicho sector la cual se dirigía al Mercado.
5. Declaración del ciudadano Omar Arias Guerrero, la cual no se valoro ni a favor ni en contra del acusado Leonel González, toda vez que solo dio fe de que el día anterior, 12 de Diciembre del 2003 en horas de la noche se encontraba reunidos en la casa de Leonel y que el mismo se fue acostar temprano, no aportando ninguna prueba en relación a los hechos.
6. El acta de entrevista del ciudadano José Hermes Morales de fecha 16 de Diciembre del 2003, no se le dio valor probatorio por cuanto no fue objeto del contradictorio a los fines de darle la posibilidad a las partes de cuestionar o refutar el contenido de dicha acta, aunado a que la misma no constituye aquellas pruebas que puedan ser incorporadas al juicio por medio de su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
7. Declaración de la ciudadana Noris Consuelo Rivas Guerrero la cual no se pudo valorar como plena prueba por cuanto a la misma fue un testigo referencial de lo escuchado de una tercera persona de que el acusado se había montado junto con otro sujeto, ese sábado en horas de la mañana, no pudiendo verificarse dicha versión, por cuanto no hubo ningún otro elemento que corroborara lo escuchado, en consecuencia la misma se valoró como un indicio.
8. Acta de entrevista del ciudadano José Hermes Morales la cual no se le dio valor probatorio por cuanto no fue objeto del contradictorio a los fines de darle la posibilidad a las partes de cuestionar o refutar el contenido de dicha acta, aunado a que la misma no constituye aquellas pruebas que puedan ser incorporadas al juicio por medio de su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
9. Acta de entrevista de la ciudadana Deide Marín Lara Márquez la cual no se le dio valor probatorio por cuanto no fue objeto del contradictorio a los fines de darle la posibilidad a las partes de cuestionar o refutar el contenido de dicha acta, aunado a que la misma no constituye aquellas pruebas que puedan ser incorporadas al juicio por medio de su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
10. Experticia Tricológica N° 1719 de fecha 02 de Agosto del 2004 de la comparación de apéndices pilosos del acusado Leonel González Paredes con la evidencia incautada en el lugar de los hechos sobre tres segmentos (03) de cintas adhesivas de color marrón con adherencias de Apéndices Pilosos, tierra, fibras sintéticas y vegetales, realizada por los Expertos Antropólogos Forenses y Criminalistas Rómulo José Andazol Espinoza y José de Jesús Bolívar Celis, la cual no se pudo valorar por cuanto no pudo ser objeto de debate por las partes por no haber comparecido los expertos al juicio oral y público, no siendo dicha prueba objeto del contradictorio mediante el interrogatorio directo a los expertos, valoración la cual no se le dio ya que la misma no fue producida conforme a las reglas de la prueba anticipada tal como lo establece el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al acusado Ramón Eligio Tovar, el Tribunal Mixto de Juicio N° 02 valora las siguientes pruebas:
1. Declaración de la ciudadana Noris Consuelo Rivas Guerrero, la cual se valoró como un indicio, toda vez que la misma escuchó de una tercera persona que el acusado se montó en el vehículo de la víctima el día en que ocurrieron los hechos, no pudiendo ser concatenada con otra prueba a los fines de verificar lo escuchado.
2. Declaración de la ciudadana Diana Carolina Sosa Rodríguez, la cual se valoró como plena prueba por cuanto fue la única testigo presencial que estuvo con el acusado esa mañana del día 13 de diciembre del 2003, no siendo desvirtuada con otro elemento de prueba.
3. Declaración del acusado la cual no se valoro ni a favor ni en contra toda vez que se acogió a precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta Magna.
4. Acta de entrevista del ciudadano Héctor José Barazarte la cual no se le dio valor probatorio por cuanto no fue objeto del contradictorio a los fines de darle la posibilidad a las partes de cuestionar o refutar el contenido de dicha acta, aunado a que la misma no constituye aquellas pruebas que puedan ser incorporadas al juicio por medio de su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
5. Acta de Entrevista del ciudadano José Hermes Morales la cual no se le dio valor probatorio por cuanto no fue objeto del contradictorio a los fines de darle la posibilidad a las partes de cuestionar o refutar el contenido de dicha acta, aunado a que la misma no constituye aquellas pruebas que puedan ser incorporadas al juicio por medio de su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
6. Experticia Tricológica N° 1719 de fecha 02 de Agosto del 2004 de la comparación de apéndices pilosos del acusado Ramón Eligio Tovar Galíndez con la evidencia incautada en el lugar de los hechos sobre tres segmentos (03) de cintas adhesivas de color marrón con adherencias de Apéndices Pilosos, tierra, fibras sintéticas y vegetales, realizada por los Expertos Antropólogos Forenses y Criminalistas Rómulo José Andazol Espinoza y José de Jesús Bolívar Celis, la cual no se pudo valorar por cuanto no pudo ser objeto de debate por las partes por no haber comparecido los expertos al juicio oral y público, no siendo dicha prueba objeto del contradictorio mediante el interrogatorio directo a los expertos, valoración la cual no se le dio ya que la misma no fue producida conforme a las reglas de la prueba anticipada tal como lo establece el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Con base al análisis precedente de las pruebas de hecho y de la pruebas de la participación de los acusados en el hecho, éste Tribunal Mixto de Juicio N° 02 concluye que se encuentra efectivamente acreditado:
PRIMERO: La muerte del ciudadano Hidelfonso Antonio Angel, quien fue encontrado el día Sábado 13 de Diciembre del 2003 aproximadamente a las 6:30 de la mañana en un caño de la carretera vía San Cristóbal-Barinas, presentando una herida por arma de fuego en el hemicuello izquierdo, siendo despojado de sus pertenencias y de su vehículo, siendo trasladado inmediatamente al Hospital Luis Razetti de la ciudad de Barinas, falleciendo en el momento de su ingreso, circunstancias éstas que constituyen el tipo penal de Homicidio Intencional Calificado en la ejecución de Robo Agravado establecido en el artículo 407 en concordancia con el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años.” “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1°.Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio…en el concurso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453,454,455,457,460 y 462 de éste Código.”. De acuerdo a las circunstancias que rodearon el hecho se pudo constatar que el ciudadano Hidelfonso Antonio Angel salio temprano de su vivienda en su vehículo Marca Malibu, color Blanco, placas color amarillo aproximadamente a las 6:00 de la mañana del día sábado 13 de Diciembre del 2003, localizándosele posteriormente en un caño de la vía San Cristóbal-Barinas sin sus pertenencias, sin documentación alguna y sin su vehículo, con una herida producida por arma de fuego, habiéndose observado signos de violencias en el lugar en donde fue encontrado, de acuerdo a la inspección ocular realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
SEGUNDO: Así mismo ha quedado igualmente demostrado, conforme a las pruebas analizadas en el capítulo II relativo a la culpabilidad lo siguiente:
En relación al acusado Leonel González Paredes, éste Tribunal Mixto de Juicio N° 02 observó que no habían elementos que lo involucraran en la comisión del hecho, toda vez que se pudo comprobar por las declaraciones de las ciudadanas Maria Luisa González Paredes y Ana González Pérez de que el mismo salio a las 6:30 de la mañana del día sábado 13 de diciembre del 2003 de la casa hacia su trabajo, declaraciones estas que se valoraron como plena prueba a pesar de que las mismas al tener una relación de parentesco con el acusado por ser hermanas del mismo no fueron desvirtuadas en juicio, tomando en cuenta lo que refiere Eugenio Florian en su libro “ Elementos de Derecho Procesal Penal” (Barcelona 1933, pag. 348 en relación con los testimonios de familiares, a saber: “…es comprensible que los parientes del inculpado fueran justamente excluidos en los tiempos pasados de la prueba lega, no sabemos como justificar esto mismo en la actualidad, cuando impera en el proceso penal y en la prueba el principio del libro convencimiento del juez. Si se les admitiera no creemos que se frustrarían los fines de verdad del proceso. Creemos que es injusto dejar inaprovechada a priori, en atención al formalismo, la fuente de testimonio de los parientes que han visto más de cerca el inculpado y que pueden prestar una aportación muy aprovechable de elementos útiles para el conocimiento y estudio del mismo…”, la cual concuerdan a su vez con las declaraciones de los ciudadanos Yudith Isabel Salinas Puerta, Maribel Alfonso Rojas y Luis Baudilio Salcedo personas estas que observaron al acusado en la parada ese día aproximadamente a las 6:30 de la mañana y bajarse en la parada del Mercado.
En relación al acusado Ramón Eligio Tovar, éste Tribunal Mixto de Juicio N° 02, observó igualmente que no había ningún elemento probatorio en su contra, que determinara su participación en la muerte de quien en vida respondiera por el nombre de Hidelfonso Antonio Angel, ya que solo obra en su contra un indicio el cual surgió de la declaración de la testigo referencial, la ciudadana Noris Consuelo Rivas Guerrero, quien escuchó de una tercera persona que habían mencionado en el sector, específicamente del ciudadano José Hermes Morales, observar al acusado montarse en el vehículo de la víctima el día sábado 13 de diciembre del 2003 aproximadamente a las 6:00-6:30 de la mañana, conjuntamente con el otro acusado Leonel González Paredes, no siendo corroborado lo mencionado, por la incomparecencia del ciudadano José Hermes Morales, no siendo valorada el acta de entrevista realizada al mismo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por cuanto no fue objeto de contradictorio. Y con respecto a la declaración de la ciudadana Diana Carolina Sosa Rodríguez, la cual se le dio plena valoración, toda vez que fue la única persona que estuvo con el acusado esa mañana del día sábado 13 de diciembre del 2003, circunstancias estas las cuales no fueron desvirtuadas en el juicio oral y público.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, constituido como Tribunal Mixto ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Por unanimidad de los integrantes del Tribunal Mixto de Juicio N° 02 ABSUELVE al ciudadano RAMON ELIGIO TOVAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.172.305, natural de Barinas, obrero, residenciado en el Barrio La Paz, calle 06, sector II, casa s/n, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera por el nombre de Hidelfonso Antonio Angel. SEGUNDO: Se decreta la inmediata libertad del ciudadano Ramón Eligio Tovar desde ésta sala de audiencias N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por unanimidad de los integrantes del Tribunal Mixto de Juicio N° 02 ABSUELVE al ciudadano JOSE LEONEL GONZALEZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.127.678, fecha de nacimiento 19-03-80, natural de Barinas, ayudante de cocina, residenciado en el Barrio La Paz, sector III, casa N° 1. CUARTO: Se decreta la inmediata libertad del ciudadano José Leonel González Paredes desde esta sala de audiencias N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda librar boleta de excarcelación a los ciudadanos Ramón Eligio Tovar Galindez y José Leonel González Paredes. SEXTO: Se deja constancia que en el presente juicio oral y público se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, publicidad y oralidad. SEPTIMO: Se deja constancia que el texto íntegro de esta decisión se publicará al décimo día hábil. Regístrese, Publíquese y remítase en la oportunidad respectiva.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los Veintiseis (26) del Mes de Enero del 2005, siendo las 2:00 de la tarde.
JUEZ PRESIDENTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No 02
ABG, JOSEFINA LOBOSCO RONDON
ESCABINO TITULAR I
MARIA COROMOTO PAREDES
ESCABINO TITULAR II
EMILIANA CHACON SOSA
EL SECRETARIO
ABG, JUAN CARLOS TORREALBA
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