REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000731
ASUNTO : EP01-P-2004-000731



JUEZ UNIPERSONAL: ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ R.

SECRETARIA DE SALA: ABG. DEICY CACERES

ACUSADOS: RAFAEL RAFAEL ANTONIO RIVERO CARDILLO, JOSÉ ANTONIO VALDERRAMA, VENEDICTO GUERRERO SÁNCHEZ Y PEDRO JESÚS SIERRA ROPERO, Venezolanos, Titulares de las cédula de identidad N° V- 11.188.286, v-22.119.719, Indocumentado y V-23.013.216,respectivamente; Profesión Obreros; de 42, 35,47 y 38 años de edad , en su orden; residenciados el primero en el Sector Batatuy detrás de la Escuela del poblado, calle ciega, casa N° 14-16 Municipio Antonio José de Sucre, el segundo, el Tercero y el Cuarto En Miri Abajo, Sector el Uno, casa sin número, a 500 metros del Destacamento de la Guardia Nacional del Estado Barinas, Barinas
DELITO ACUSADO: ACTIVIDADES ILICITAS EN ÁREAS ESPECIALES, previsto y sancionado del artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente.

PARTE FISCAL:Abg.NICOLA IAMARTINO (FISCAL ESPECIAL AMBIENTE).

DEFENSA PÚBLICA: ABG. PASCUAL HERNÁNDEZ

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO Y MEDIO AMBIENTE.






ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO


Visto en juicio oral y público la causa penal Nº EP01-P-2004-000731, en fecha 17 de Enero de 2004, seguida a los acusados RAFAEL ANTONIO RIVERO CARDILLO, JOSÉ ANTONIO VALDERRAMA, VENEDICTO GUERRERO SÁNCHEZ Y PEDRO JESÚS SIERRA ROPERO, supra identificados; y consignada la Acusación Penal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal por el titular de la acción penal Fiscal Especial de Ambiente del Ministerio Público Abogado Nicola Iamartino, quien la explano oralmente imputándoles el Delito de Actividades Ilícitas en áreas Especiales, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de Medio Ambiente, quien expuso sus alegatos tanto de hecho como de derecho; presentando formal acusación en contra del acusado, en fecha 12-05-04, por haberse decretado el Procedimiento abreviado, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos cuando: en fecha 07 de Octubre de dos mil cuatro, siendo las 8:00 de la mañana los Funcionarios Mt/1ra (GN) Izmir Solarte Gutierrez, C/1ro(GN)Jaime Chacón Pedro Alfonso, C/2do.(GN) Sierra Terrero Lindolfo, C/2do(GN) Arias Arías Uslar Y Distinguido (GN) Bencomo García Pedro, atendiendo a la solicitud de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Barinas, salió comisión mixta fluvial, en compañía del Dr. Nicola Iamartino con destino a la Agropecuaria Santa Juana, ubicada en la Jurisdicción de San Silvestre del Municipio Barinas del Estado Barinas, donde se presumían que se estaba cometiendo un ilícito ambiental, una vez que llegaron al sitio pudiendo observar, que en un rancho con palma y madera, tala y quema de vegetación alta y mediana, existiendo gran variedad de especies afectadas, igualmente destacan que la zona de vegetación afectadas por estos ciudadanos es el área de reserva boscosa establecida que posee dicho fundo debido a las características climatológicas existentes y constataron que la data o tiempo de corte de los restos forestales eran de ocho (8) días aproximadamente, siendo aprehendidos los acusados por los funcionarios de la Guardia Nacional y a la Orden de la Fiscalía del Ministerio Público, específicamente de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, por la comisión del Delito Actividades Ilícitas en áreas Especiales. El Ministerio público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ofreció los siguientes medios de prueba: Testimoniales de los experto Perito Forestal Edgar Calderón, T.S.A José Luque, Topógrafo Jesús Carvajal, de los Funcionarios del Guardia Nacional de Venezuela Mt/1ra (GN) Izmir Solarte Gutierrez, C/1ro(GN)Jaime Chacon Pedro Alfonso, C/2do.(GN) Sierra Terrero Lindolfo, C/2do(GN) Arias Arias Uslar Y Distinguido (GN) Bencomo García Pedro, de los Ciudadanos Eduardo Mata Sordo, José Luis Albarragan, Ing. Elvia Acosta Moncada, Campo Castillo José y Jorge Sánchez Rivero y como documental para ser incorporada por su lectura Informe Técnico de fecha 07/10/2004, suscrito por los expertos Perito Forestal Edgar Calderón, T.S.A. José Luque y Topógrafo Jesús Carvajal, adscritos a la Dirección estatal del Ministerio del Ambiente del Estado Barinas; Montaje Fotográfico realizado en el lugar de los hechos, Agropecuaria Santa Juana, ubicado en la Parroquia San Silvestre, Barinas Estado Barinas; Levantamiento Topográfico del Fundo denominado Agropecuaria Santa Juana; solicitando por ultimo la admisión de la acusación y de los medios de pruebas, quien indico la necesidad y pertinencia, solicitó igualmente el enjuiciamiento de los acusados y se aperture el debate; siendo recibida por este Tribunal. Se admite la acusación en forma total por llenar los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admitidos igualmente los medios probatorios ofrecidos en su totalidad por considerarlos lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, compartiendo quien aquí decide la calificación dada por la Representante del Ministerio Público, no habiendo objeción por la Defensa. Imponiendo acto seguido a los acusados RAFAEL ANTONIO RIVERO CARDILLO, JOSÉ ANTONIO VALDERRAMA, VENEDICTO GUERRERO SÁNCHEZ Y PEDRO JESÚS SIERRA ROPERO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5° y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el artículo 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Admisión de Hechos; siendo procedente en el caso concreto la Admisión de los Hechos, y la Suspensión Condicional del Proceso, concediéndole el derecho de palabra a la defensa Abg. Pascual Hernández, quien expuso: Que en conversación sostenida con sus defendidos, le informaron que admitirán los hechos, a los fines de una Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un delito leve y no exceder la pena del delito en su limite máximo de tres años, dispuestos a someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal de las previstas en el artículo 44 ejusdem y ofrecen como reparación del daño causado, poniéndose a disposición de prestar una labor comunitaria a favor del Estado Venezolano, por lo que están dispuestos a someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal; Interviene acto seguido, el Fiscal del Ministerio Público quien expone que respeta el ofrecimiento planteado en esta acto por los acusados y la defensa, así como sugiere se les imponga la condición de cumplir una jornada de trabajo diario totalmente gratuita en beneficio del estado venezolanota cual deberá ser supervisada por Funcionarios del Ministerio de Ambiente, quienes en estos casos fungen como delegados de prueba en razón de que suministran periódicamente las labores cumplidas por las personas sometidas al cumplimiento de estas condiciones, así mismo alega la defensa que el Tribunal tome en consideración que el trabajo o labor que sea encomendada a sus representados sea dentro de sus posibilidades y que no les perjudique en sus labores habituales de trabajo y que fundamentalmente sea una labor que beneficie al Estado Venezolano y les garantice su dignidad humana y no sean vejada, obligándoles a prestar servicios con actividades dirigidas a favorecer a un cuerpo policial y no al estado venezolano ; a tal efecto este Tribunal, considera que lo solicitado es procedente en virtud que el asunto viene por procedimiento abreviado, ajustándose a lo que prevé lo dispuesto el artículo 42 ejusdem, igualmente se observa que la pena del Delito que se acusa no excede en su limite máximo de tres años, siendo de Dos (2) meses a Un (1) año de prisión, encontrándose en la oportunidad procesal, por ser un procedimiento abreviado, competente este Tribunal de Juicio, igualmente se observa la intención de admitir los hechos y reparar el daño causado. Continuando se les concede el derecho de palabra a los acusados, quienes admitieron los hechos en forma pura y simple, a los fines de que se les conceda la Suspensión Condicional del Proceso y voluntariamente y se ofrecen para reparar el daño y manifiestan someterse a las condiciones que imponga el Tribunal, así lo manifiestan, individual y personalmente. El Ministerio Público no se opuso a la suspensión condicional del proceso solicitada.

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, precedentemente narrados por el Fiscal del Ministerio Público, existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide los cuales proporcionan serios elementos para la imputación del hecho punible a los referidos acusados, como lo son : Testimoniales de los experto Perito Forestal Edgar Calderón, T.S.A José Luque, Topógrafo Jesús Carvajal, de los Funcionarios del Guardia Nacional de Venezuela Mt/1ra (GN) Izmir Solarte Gutierrez, C/1ro(GN)Jaime Chacon Pedro Alfonso, C/2do.(GN) Sierra Terrero Lindolfo, C/2do(GN) Arias Arias Uslar Y Distinguido (GN) Bencomo García Pedro, de los Ciudadanos Eduardo Mata Sordo, José Luis Albarragan, Ing. Elvia Acosta Moncada, Campo Castillo José y Jorge Sánchez Rivero y como documental para ser incorporada por su lectura Informe Técnico de fecha 07/10/2004, suscrito por los expertos Perito Forestal Edgar Calderón, T.S.A. José Luque y Topógrafo Jesús Carvajal, adscritos a la Dirección estatal del Ministerio del Ambiente del Estado Barinas; Montaje Fotográfico realizado en el lugar de los hechos, Agropecuaria Santa Juana, ubicado en la Parroquia San Silvestre, Barinas Estado Barinas y Levantamiento Topográfico del Fundo denominado Agropecuaria Santa Juana ubicado en la Parroquia San Silvestre, Barinas Estado Barinas. Se les concedió el derecho de palabra a los acusados, previa imposición del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente se le señalo que de querer hacerlo lo hará sin juramento y libre de todo apremio y coacción, manifestaron en forma individual y ha viva voz: “ADMITO LOS HECHOS”, los mismos fueron admitidos en forma personal voluntaria, consciente, libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia al debate, al derecho de defenderse y la posibilidad de lograr una sentencia de sobreseimiento o de absolución, entienden que de incumplir con las condiciones impuestas por el tribunal, inmediatamente, se procederá a dictar Sentencia Condenatoria, sin debate alguno. Dicha Admisión fue personal, a los fines de que se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso. En este caso el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento especial en mención tomando en consideración que la causa penal que aquí se ventila, viene por procedimiento abreviado, donde el acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, tienen la oportunidad de acogerse a este procedimiento, en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, siendo el caso que nos ocupa, Procedimiento Abreviado, considera procedente la Suspensión Condicional del proceso, con las prerrogativas que ello conlleva y en aras de garantizar el principio de igualdad procesal, el derecho a la defensa, a la equidad, a la justicia y por no ser contrario a derecho, considera procedente prescindir del debate oral y publico, por lo tanto se obvia, igualmente observa quien aquí decide que este Tribunal es competente y esta la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como flagrante y solicitado el procedimiento abreviado por el Ministerio Público por un Tribunal de Control quien de conformidad con el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo las actuaciones a este Tribunal Unipersonal quien directamente fijo la fecha del presente juicio dentro de la oportunidad legal, siendo en este acto formulada oralmente la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad y economía procesal, llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, que siendo uno de los principios y objetivos procesales , garantizar a la victima protección y reparación del daño, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 ejusdem y ahorrarnos un debate que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito como resulta de la verdad de los hechos, y así se decide.

Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autonoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 ejusdem establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando estos argumentos de derecho y existiendo suficientes elementos de convicción, una vez revisados por el Tribunal. Así se declara tal pedimento: y se procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Juicio actuando como Juez Unipersonal, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hecho, y dispuestos a reparar el daño causado, igualmente se comprometen a presentarse ante área administrativa n° 2 del Ministerio del Ambiente, a los fines de desempeñar una labor de acuerdo a las necesidades existentes en pro del Medio Ambiente y se someten a las condiciones de presentarse cada 22 días ante el Destacamento de la Guardia Nacional, ubicado en Miri Municipio Barinas del Estado Barinas, así como Abstenerse de realizar cualquier actividad que vaya en detrimento del Medio Ambiente y a residir en la dirección actual e informar cualquier cambio de la misma, al Tribunal.

Este Tribunal, encuentra que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal de los acusados, como autores del Delito de Actividad Ilícita en Áreas Especiales, el cual establece: en el Art. 58 DEL LEY PENAL DEL AMBIENTE:
“El que ocupare Ilícitamente áreas bajo régimen de administración especial o ecosistema naturales, se dedicare a actividades comerciales o industriales o efectúe labores de carácter agropecuario pastoral o forestal o alteración o destrucción de la flora o vegetación, en violación de las normas sobre la materia , será sancionado con prisión de Dos(2) meses a Un (1) año y multa de Doscientos (200) a mil(1.000) días de salario mínimo”.

Y aunado a la admisión los hechos por los acusados, al compromiso de reparar el daño causado y de cumplir con las condiciones impuesta, es por lo que debe decretarse la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el régimen de prueba, será de un (1) año, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara conforme a la ley.
DISPOSITIVA
del Ministerio Público, presentarse ante el área administrativa N°2 del Ministerio del Ambiente; a los fines de que presten servicio o labores del estado venezolano; así como presentación periódica cada 22 días por ante el Destacamento de la Guardia Nacional, ubicado en la población de Miri, Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a los ACUSADOS : RAFAEL ANTONIO RIVERO CARDILLO, JOSÉ ANTONIO VALDERRAMA, VENEDICTO GUERRERO SÁNCHEZ Y PEDRO JESÚS SIERRA ROPERO Venezolanos, Titulares de las cédula de identidad N° V- 11.188.286, V-22.119.719, Indocumentado y V-23.013.216,respectivamente; Profesión Obreros; de 42, 35,47 y 38 años de edad , en su orden; residenciados el primero en el Sector Batatuy detrás de la Escuela del poblado, calle ciega, casa N° 14-16 Municipio Antonio José de Sucre, el segundo, el Tercero y el Cuarto En Miri Abajo, Sector el Uno, casa sin número, a 500 metros del Destacamento de la Guardia Nacional del Estado Barinas, Barinas; a cumplir las condiciones siguientes, de conformidad con el artículo 44 del COPP, ordinal primero residir en la dirección aportada e informar la dirección en caso de fijar una distinta y a proposición Municipio y Estado Barinas; por un régimen de UN (01) AÑO, por la comisión del delito Actividades Ilícitas en áreas Especiales, Previsto y sancionado en el Artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio deL Medio Ambiente. Y como Oferta de reparación del daño causado, se pondrán de prestar labor comunitaria a favor del Estado Venezolano es por ello que quedan a disposición del Área Administrativa N° 2 del Ministerio del Ambiente, para prestar servicio de manera gratuita en una jornada diaria, tomando en cuenta las necesidades existentes en el medio ambiente; garantizándoles que la misma no interferirá en sus labores habituales; en pro del Medio Ambiente, líbrese el Oficio a esta Institución, y Oficio para el Alguacilazgo, informando del cese de la medida cautelar de la cual gozaban

Para el decreto de la presente decisión, se aplicaron las siguientes disposiciones legales: Art. 373, 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente.
La presente decisión ha sido leída y publicada en audiencia pública, en esta misma fecha por el Juez Unipersonal, y su dispositiva en fecha 17-01-05, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal
Es Justicia en Barinas a los Veinticinco (25) días del mes de Enero del año Dos mil Cinco, años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-

JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL N° 3,


ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ R.
LA SECRETARIA

ABG. DEICY CACERES NAVAS