REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Enero de 2005
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000542
ASUNTO : EP01-P-2004-000542
JUEZ DE JUICIO PRESIDENTE: Abg. Magüira Ordóñez R.

JUECES ESCABINOS: Gloria Esperanza Ruíz y Senobia María Robles

SECRETARIA DE SALA: ABG. Deicy Cáceres

ACUSADOS: Jean Carlos Cardenas, Franklin Cardenas y Alvaro Javier Altuve Santander

DELITO ACUSADO: Violación Agarvada ( para Alvaro Altuve) y Cooperadores Inmediatos en el delito de Violación (para Jean Carlos Cardenas y Franklin Cárdenas), previsto y sancionado en el artículo 375 en relación con 378 y 375,vinculado con el 378 y 83 del Código Penal, respectivamente.

PARTE FISCAL: Abg. Iraída Guillén (Fiscal Segundo)

DEFENSA PRIVADA: Abgs. Dorange Mujica y José Gerardo Rincón

VICTIMA: Marelys Elena Puerta Muñoz


ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO


Visto en juicio oral y público la causa penal Nº EP01-P-2004-000542, en fecha 18 de Enero de 2005, seguida a los acusados, Jean Carlos Cardenas, Franklin Cardenas y Alvaro Javier Altuve Santander, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 16.637.028, 16.637.026 y 11.714.554, respectivamente, Cuarto año de Bachillerato, cuarto grado de educación primaria y sexto grado de instrucción, empleados de Hidropotable los dos primeros y el tercero trabajador de soldadura, naturales de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 08/06/1982, 11/05/1982 y 11/10/1074, en su orden, hijos de Ofelia Cárdenas y Alcides Castillo , el primero, Marcos Tulio Cárdenas y Mireya Rodríguez, el segundo y el tercero Nicólas Altuve y Arded Santander todos en vida, residenciados los dos primeros en el Barrio San José , calle 6, casa n° 19663 de la población de la Caramuca a una cuadra de la Bodega Don Barrio, Barinas Estado Barinas y el tercero Barrio Las Lomas, calle 4, casa S/N°, de color blanco de la población de la Caramuca Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de Violación Agravada, para Alvaro Altuve y Cooperadores Inmediatos en el delito de Violación Agravada, previstos y sancionados en los artículos 375 en relación con el artículo 378 y 375 en concordancia con el 378 y 83 todos del Código Penal; verificada comparecencia de los acusados de autos Jean Carlos Cárdenas, Franklin Cárdenas y Alvaro Javier Altuve Santander, el defensor privado abogado José Gerardo Rincón, la fiscal Iraida Guillén, siendo la oportunidad para que el Ministerio Público presente su acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, concedido el derecho de palabra a la titular de la acción penal Fiscal II del Ministerio Público Abogado Iraida Guillén, quien expuso y de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la presente causa: Como puede observarse la víctima no se encuentra presente en éste acto y sí revisamos las actuaciones nos encontramos que la víctima ha dejado de comparecer a los actos del proceso para los cuales ha sido debidamente notificada, atentando de este modo contra la administración de justicia y el debido proceso, evidenciándose según actuaciones insertas en la causa, que la misma víctima presentó un escrito ante el Tribunal de control, haciendo saber en esa oportunidad que no tiene nada que reclamar en contra de los imputados de autos, manifestando que ellos, son sus amigos y compañeros de la infancia; a lo cual hace que el ministerio Público considere que son suficientes las razones para que de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal someta a su consideración la posibilidad de decretar un Sobreseimiento de la causa por cuanto el Ministerio Público no tiene como probar la comisión del hecho punible atribuido a los imputados de autos, dado que la víctima como principal afectada en sus derechos e intereses ha adoptado una actitud enfática en relación al perdón de los imputados en el hecho; por otra parte la Fiscal hace referencia en relación a la naturaleza del hecho por el cual se inició el proceso penal en contra de los imputados de autos, aduciendo que aún cuando el delito de violación es de naturaleza privada, en este caso por la circunstancias que ocurrió se convierte en un hecho punible de naturaleza pública, no obstante en virtud de la insistencia de la víctima en cuanto su falta de interés, en continuar con el proceso en contra de los imputados en el referido hecho, es por lo que la Fiscalía del Ministerio Público, reitera la solicitud de conformidad con el artículo 322 en relación con los artículos 48 y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.” señalando igualmente que aún cuando la Fiscalía presentó un escrito de acusación en su oportunidad procesal, siendo admitida por el Tribunal de Control respectivo, pero sin embargo, por lo antes expuesto solicitó se deje sin efecto el escrito acusatorio, así como los medios de pruebas promovidos en el mismo, el cual fue presentado en fecha 27/08/2004y por tratesr de un procedimiento ordinario y siendo esta la oportunidad procesal, antes de que se inicie el contradictorio; es por lo que la Fiscalía solicita y ratifica en éste Acto se Decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 322 en relación con el 48 y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos Jean Carlos Cárdenas, Franklin Cárdenas y Alvaro Javier Altuve Santander, dejándose constancia que la titular de la acción penal, aún cuando había presentado acusación por el delito de Violación Agravada , previsto y sancionado en el artículo 375 en relación con el artículo 378 del Código Penal, siendo cambiada la calificación Jurídica por el Tribunal de Control en Audiencia preliminar por Violación Agravada para Alvaro Altuve y Cooperadores Inmediatos en el delito de Violación Agravada para Jean Carlos Cárdenas y Franklin Cárdenas ,previsto y sancionado en el artículo 375 en relación con el artículo 378 y artículo 375 en concordancia con los artículos 378 y 83 del Código Penal, solicitó se decrete el Sobreseimiento de la presente causa la que fundamento en el numeral 3° del artículo 318 , en relación con el artículo 322 y 48 todos del Código Orgánico Procesal Penal y se abstiene de acusar a los imputados por el delito de Violación Agravada y Cooperadores Inmediatos en el delito de Violación Agravada, A tal efecto este Tribunal, le cede el derecho de palabra a la defensa a los efectos de que hiciera sus observaciones acerca de la solicitud interpuesta, manifestando el mismo “que ante la vehemencia , el sustento legal y la coherencia contenida en la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, la defensa por razones de práctica forense se adhiere a la solicitud de sobreseimiento y ruega ante el Tribunal que así sea decretado.” Acto seguido, la ciudadana Juez a fin de no cercenar derechos fundamentales procede a imponerles y explicarles a los imputados de manera clara y sencilla los hechos de los cuales se le sigue el Proceso Penal, haciéndole la aclaratoria de que tiene derecho a declarar sin que su silencio le perjudique, que en caso de que decidan hacerlo lo harán sin juramento, que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa, advirtiéndole igualmente acerca de lo dispuesto en los artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le explica de manera clara y precisa sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, su naturaleza y alcance, contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole una breve explicación acerca de cada uno de ellos y procediendo a concederle la palabra, quienes libre de todo apremio, y coacción, a viva voz y en presencia de todas las partes manifestaron " No tener nada que decir”. Seguidamente, la Juez Presidente, prescinde de la apertura del debate oral y público, así como de la recepción de pruebas y pasa a pronunciarse sobre lo planteado en este acto por la representación Fiscal, por considerarlo procedente pasa a dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 48 y 318 ordinal 3° en relación con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.


HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que no se encuentran acreditados y ni determinados en forma precisa y circunstanciada la comisión del delito de Violación Agravada para Alvaro Javier Altuve y Cooperadores Inmediatos en el delito de Violación Agravada para Jean Carlos Cardenas y Franklin Cardenas; previsto y sancionado en el artículo 375 en relación con el artículo 378 y 375 concatenados con los artículos 378 y 83 todos del Código Penal, ni tampoco existe las posibilidad de que el Ministerio Público logre demostrar la comisión de los tipos penales indicados, así como la responsabilidad penal de los acusados de autos en este acto, en razón de que la ciudadana Marelys Elena Puerta Muñoz, víctima en el presente caso, presentó y manifestó, ante el Tribunal de Control respectivo; renunciar a la denuncia interpuesta, por cuanto ella no quería nada en contra de los acusados y que ella se trasladaría a la ciudad de Caracas con su pequeña hija, a trabajar, razón por la cual no quería saber mas nada del asunto y de hecho la víctima no volvió ha hacer acto de presencia en las reiteradas oportunidades que este Tribunal de Juicio la citara; no siendo suficientes los restantes medios de pruebas, que fueron analizados por quien aquí decide los cuales no proporcionan elementos para considerar a los acusados como autor y Coautores de los tipos penales inicialmente imputados. De conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende ser innecesaria la celebración del debate para comprobar una causa que haga imposible el ejercicio de la acción penal como lo es la extinción de la acción Penal por desistimiento o abandono de la acusación por parte de la víctima, no acreditandose la existencia del tipo penal ni la responsabilidad penal de los acusados Jean Carlos Cardenas, Franklin Caedenas y Alvaro Altuve; se observa que concluida la etapa preparatoria e intermedia en la presente causa y por cuanto se decreto la aplicación del procedimiento ordinario, sin embargo es en esta etapa de juicio donde se presenta la imposibilidad para el ejercicio de la acción penal . Así debe cumplirse En este caso el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal consideró procedente realizar las siguientes acotaciones, consideró el Ministerio Público en su oportunidad legal para exponer el contenido de su acto conclusivo que el Delito que encuadra al supuesto fáctico del caso concreto es el de Violación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 375 en relación con el artículo 378 del Código Penal, para todos los acusados, siendo modificada la calificación Jurídica por el Tribunal de Control por el delito de Violación Agravada para Alvaro Altuve y Cooperadores Inmediatos en el delito de Violación Agravada para Jean Carlos Cardenas y Franklin Cardenas; tomándose en cuenta lo alegado por la titular de la acción penal, en cuanto de que por tratarse de un delito de instancia de parte en donde la ciudadana Merelys Puerta Muñoz, tiene una doble participación dentro del proceso como víctima y testigo vivencial del hecho y la misma manifestó en reiteradas oportunidades no querer nada en contra de los acusados, atentando con su ausencia y falta de interés la real administración de Justicia, no existiendo ningún medio probatorio capaz de demostrar la comisión del tipo penal de Violación Agravada y Cooperadores Inmediatos en el delito de Violación Agravada, respectivamente, considera quien aquí decide que comparte la solicitud de la representación del Ministerio Público. Por otro lado en el caso in comento, debe quien decide apartarse de la calificación Jurídica, ya que en esta Fase de Juicio sobrevino, una causa de Sobreseimiento, solicitado así en esta audiencia por el Ministerio Público y a la cual se adhiere la Defensa, debiendo tomarse el trato procedimental que establece el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuando al producirse una causa extintiva de la acción penal, como es el caso concreto, no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, y el Tribunal de Juicio podrá dictar el Sobreseimiento. La causa extintiva de la acción penal en el presente caso, esta justificada por EL DESISTIMIENTO O ABANDONO DE LA ACUSACIÓN EN LOS DELITO DE INSTANCIA DE PARTE, revisándose que fue en esta etapa del proceso; en la que se evidencio lo innecesario e inoportuno de la realización de un juicio aunado a la naturaleza jurídica del hecho punible; en razón a lo anterior; se desprende en el fundamento de derecho que el supuesto fáctico del presente caso encuadra en lo previsto en el artículo 318 numeral 3º en relación con el artículo 48 númeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, lo que estipula que procede el sobreseimiento cuando el hecho imputado a pesar de ser típico, antijurídico y culpable no cuenta con la versión fundamental de la única testigo vivencial del hecho como es el de la ciudadana Marelvys Puerta, en su condición de víctima, en razón de que es la única persona que puede aportar al Tribunal la información clara , precisa y veraz de cómo suscitaron los hechos, por haber renunciado a la acusación, lo que estipula que procede el sobreseimiento cuando el hecho imputado a pesar de ser típico, antijurídico y culpable no existe razonablemente la posibilidad de imputársele a los acusados por tratarse el tipo penal de Instancia de parte, que pese haber sido intentada la acción por el Representante del Ministerio Público, el delito no pierde su naturaleza jurídica y es por ello que la representación fiscal no haya base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los acusados, siendo este el caso en consideración; por lo cual debe dictarse Sentencia de Sobreseimiento, con las prerrogativas que ello conlleva y en aras de garantizar el principio de igualdad procesal, el derecho a la defensa, a la equidad, a la justicia y por no ser contrario a derecho, considera procedente prescindir del debate oral y publico, por lo tanto se obvia, el contradictorio; igualmente observa quien aquí decide que este Tribunal es competente y esta la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el hecho cometido no obstante ser típico, antijurídico y culpable, no existe la posibilidad de demostrar la responsabilidad penal de los acusados en el hecho imputado. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, que debe dictarse la sentencia de Sobreseimiento, solicitada suprimiendo un debate que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin como resulta de la verdad de los hechos.
Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará Una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 ejusdem establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Acogiendo estos argumentos de derecho y no existiendo posibilidad de que el resto de los medios de prueba sean suficientes para determinar la responsabilidad penal de los acusados por la renuncia de la acusación efectuada por la víctima, tal como hiciera referencia la Fiscal del Ministerio Público en su exposición inicial la cual consta en el legajo de actuaciones y revisados por el Tribunal. Así se declara tal pedimento: y se procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Juicio Mixto, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los medios de prueba, anteriormente narrados por el titular de la acción penal y la Defensa que no obstante estar acreditada la existencia del delito existe EL DESISTIMIENTO O ABANDONO DE LA ACUSACIÓN EN LOS DELITO DE INSTANCIA DE PARTE, Y NO HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DE LOS ACUSADOS; medios estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la ausencia de culpabilidad y consiguiente ausencia de responsabilidad penal de los acusados Jean Carlos Cardenas, Franklin Cardenas y Alvaro Javier Altuve Santander, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 16.637.028, 16.637.026 y 11.714.554, respectivamente, Cuarto año de Bachillerato, cuarto grado de educación primaria y sexto grado de instrucción, empleados de Hidropotable los dos primeros y el tercero trabajador de soldadura, naturales de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 08/06/1982, 11/05/1982 y 11/10/1074, en su orden, hijos de Ofelia Cárdenas y Alcides Castillo , el primero, Marcos Tulio Cárdenas y Mireya Rodríguez, el segundo y el tercero Nicólas Altuve y Arded Santander todos en vida, residenciados los dos primeros en el Barrio San José , calle 6, casa n° 19663 de la población de la Caramuca a una cuadra de la Bodega Don Barrio, Barinas Estado Barinas y el tercero Barrio Las Lomas, calle 4, casa S/N°, de color blanco de la población de la Caramuca Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de Violación Agravada, para Alvaro Altuve y Cooperadores Inmediatos en el delito de Violación Agravada, previstos y sancionados en los artículos 375 en relación con el artículo 378 y 375 en concordancia con el 378 y 83 todos del Código Penal, por Extinción de la Acción Penal, es por lo que la presente sentencia ha de ser de SOBRESEIMIENTO y así se declara conforme al artículo 318 ordinal Tercero en relación con el artículo 48 numeral Tercero de la Norma Adjetiva Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Mixto Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 324 , 320, 322 ,364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y en consecuencia SOBRESEE a los acusados: Jean Carlos Cardenas, Franklin Cardenas y Alvaro Javier Altuve Santander, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 16.637.028, 16.637.026 y 11.714.554, respectivamente, Cuarto año de Bachillerato, cuarto grado de educación primaria y sexto grado de instrucción, empleados de Hidropotable los dos primeros y el tercero trabajador de soldadura, naturales de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 08/06/1982, 11/05/1982 y 11/10/1074, en su orden, hijos de Ofelia Cárdenas y Alcides Castillo , el primero, Marcos Tulio Cárdenas y Mireya Rodríguez, el segundo y el tercero Nicolas Altuve y Arded Santander todos en vida, residenciados los dos primeros en el Barrio San José , calle 6, casa n° 19663 de la población de la Caramuca a una cuadra de la Bodega Don Barrio, Barinas Estado Barinas y el tercero Barrio Las Lomas, calle 4, casa S/N°, de color blanco de la población de la Caramuca Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de Violación Agravada, para Alvaro Altuve y Cooperadores Inmediatos en el delito de Violación Agravada, previstos y sancionados en los artículos 375 en relación con el artículo 378 y 375 en concordancia con el 378 y 83 todos del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Marelvys Puerta, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Pena. Se decreta el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial, de presentaciones periódicas, en consecuencia se ordena librar oficio a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se exonera del pago de las costas procesales.( Se ordena librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario y al Tribunal de Ejecución N° 01 a los fines de informarles en relación al Sobreseimiento decretado en la presente causa y se acuerda remitir copia debidamente certificada de la decisión.) En su oportunidad legal remítase al Archivo Sede la presente causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. El Tribunal dio en esta misma fecha Lectura integra del texto de Ia sentencia,quedando así públicada a los efectos de que de considerarlo necesarios alguna de las partes, interponga Recurso de Apelación correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.


Dada firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio Mixtodel Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los Veintiseis (26) días del mes de Enero del dos mil cinco.
La Juez De Juicio N° 03,
Abg. Magüira Ordóñez R. Jueces Escabinos,
Gloria Esperanza Ruiz Zenobia María Robles

La Secretaria de Sala

Abg. Deicy Cáceres Navas