REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000543
ASUNTO : EP01-P-2003-000543

JUEZ: Abg.Ana Maria Labriola
FISCAL: Iraida Guillen Cantafio
SECRETARIO: Miguel Vidal
IMPUTADO (S): Alejandro de Jesús Briceño
DEFENSOR: Rafael Mitilo Veliz

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO
En el día de hoy, siendo las 11:45 AM, día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público, en la causa seguida al Acusado ALEJANDRO DE JESUS BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Wilmer Morillo y Flor María Uribe; Se instaló el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal N° 04 a cargo de la Juez Abg. Ana María Labriola, el Secretario Abg. Miguel Ángel Vidal, el alguacil Jesús Vásquez, en la sala de audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal, el alguacil Marcos Iriarte, en la sala de audiencias Nº 04, acto seguido la Juez ordena verificar la presencia de las partes y se constata la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Iraida Guillen Cantafio, la defensa privada Abg. Rafael Mitilo, al acusado Alejandro Briceño, la victima Wilmer Morillo; La juez apertura el acto informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas, de igual manera advierte tanto al acusado, como a la defensa, fiscalía y público en general, sobre la conducta que deberán tener en el desarrollo del debate oral; seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico quien expuso: "Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratifica la acusación fiscal admitida por el Tribunal de Control, al igual que las pruebas plasmadas en la misma, las cuales fueron admitidas por el mencionado Tribunal, por ser necesarias y pertinentes y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ALEJANDRO DE JESUS BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Wilmer Morillo y Flor María Uribe, se apertura el debate y la recepción de las pruebas, donde se demostrará la culpabilidad del acusado en autos" es todo, En este estado la victima ciudadano Wilmer Morillo solicita el derecho de palabra y expuso: "Quiero Manifestar al Tribunal que el día en que ocurrieron los hechos, cuando bajo amenaza de arma de fuego, tres sujetos me despojaron de mis pertenencias, y me golpearon salvajemente, el acusado aquí presente solo se limitó a acompañar a los otros dos sujetos, mientras estos me robaban y me golpeaban, debo significar al Tribunal que el no me golpeo, ni me quito las prendas, solo reforzó la acción delictual de los otros dos delincuentes" es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada quien expuso: "Oída la exposición de la victima, donde corrobora de alguna manera los argumentos de la defensa, al considerar que los hechos que se le imputan a mi defendido, deberían estar encuadrados en la norma del Art. 84 Numeral 3° del Código penal venezolano, es decir como cómplice reforzador en el delito de Robo Agravado, por lo que solicito al Tribunal, el cambio de la calificación imputado a mi defendido, así mismo en caso de acordarse el cambio de calificación solicitado por esta defensa, se obvie el procedimiento Ordinario y se le concede a mi patrocinado, el derecho de palabra a los fines de que se acoja a la Medida Alternativa de Admisión de los hechos, establecida en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga la pena correspondiente, con las rebajas que establece la Ley" es todo, en este estado el Tribunal oída la exposición de la defensa, se pronuncia como punto previo sobre la solicitud hecha por la mencionada defensa, en cuanto al cambio de la calificación dada por el Ministerio Publico; Advirtiendo este Tribunal sobre un posible cambio de calificación de ROBO AGRAVADO a ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FASCILITADOR, previsto y sancionado en el Art. 460 en concordancia con el Art. 84 Numeral 3° del Código Penal Venezolano, por considerar que, de lo manifestado por la victima, se desprende que el acusado de autos, no ejerció violencia sobre la mencionada victima, sino que facilitó la perpetración del hecho; en el caso que nos ocupa considera el Tribunal que, el delito por el cual debe ser juzgado el acusado, encuadra dentro del Típico penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FASCILITADOR, previsto y sancionado en el Art. 460 en concordancia con el Art. 84 Numeral 3° del Código Penal Venezolano, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico quien expuso: "No tengo objeción en cuanto al cambio de calificación realizado por la ciudadana Juez" es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado ALEJANDRO DE JESUS BRICEÑO, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Admito los hechos" es todo, acto seguido la ciudadana Juez, oído lo expresado por las partes, el Tribunal considera ajustado a derecho lo solicitado por el acusado, aun cuando se trata de una competencia sobrevenida, por cuanto esta no es la fase que corresponde sino la fase preliminar, sin embargo, el Tribunal acogiéndose a lo establecido en el Art. 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, considera que debe acordársele el beneficio del Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA, DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ACREDITO
El tribunal una vez que oyó a la victima ciudadano Wilmer Morillo, quien manifestó entre otras cosas: Que el día en que ocurrieron los hechos, cuando bajo amenaza de arma de fuego, tres sujetos me despojaron de mis pertenencias y me golpearon salvajemente. Que el acusado aquí presente solo se limitó a acompañar a los otros dos sujetos mientras estos me golpeaban y me robaban, debo significar al tribunal que el no me golpeó, ni me quitó las prendas, solo reforzó la acción delictual de los otros dos delincuentes; ahora bien después de presentada la acusación donde la representación fiscal inicialmente le imputo el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y una vez oída la exposición de la victima, el tribunal advirtió el cambio de calificación y la defensa expuso: Que oída la exposición de la victima donde corrobora los argumentos de la defensa, al considerar que los hechos que se le imputan a su defendido deberían estar encuadrados en la norma del artículo 84 numeral 3° del Código Penal Venezolano, es decir como cómplice reforzador en el delito de Robo Agravado, el Tribunal realizo cambio de calificación, por cuanto, como lo ha manifestado la victima se desprende que el acusado de autos no ejerció violencia sobre la mencionada victima, sino que facilitó la perpetración del hecho, considera el tribunal que el delito por el cual debe ser juzgado es Robo Agravado en grado de Facilitador previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal. Durante las exposiciones la defensa del acusado expreso que el mismo quería admitir los hechos, una vez realizado el cambio de calificación, sin ningún tipo de coacción. Considerando el tribunal que el pedimento hecho por el acusado no es extemporáneo ni viola disposición alguna es por ello que este tribunal acredita tal decisión a los efectos de admitirla y resolverla.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PUNTO PREVIO

Antes de pronunciar el fallo correspondiente una vez oídas las exposiciones anteriores el tribunal procede a pronunciarse en cuanto a la Competencia Funcional Sobrevenida.
El artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento establece: Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: Ordinal 6° en este caso sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hecho. Siguendo los parámetros de este artículo resulta excepcional por cuanto esta no sería la oportunidad para admitir los hechos, pero siendo criterio de la suscrita Juez que admisión en esta etapa es oportuna, siendo que no se violenta norma alguna, el imputado lo ha manifestado voluntariamente, y siendo que a este tribunal le corresponde decidir de conformidad con el artículo 6 ejusdem. Que establece que: Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia. Y a su vez el artículo 7 ibidem establece que: Toda Persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la Ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso. Del análisis de las mencionadas normas se infiere que la voluntad del imputado no puede ser cercenada en ningún estado y grado de la causa. Siguiendo con las disposiciones Constitucionales tenemos el artículo 257 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de lo que se infiere de que no se debe sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales, siendo que la admisión de los hechos por parte del acusado es personal y sin coacción de tal manera que el Estado no quedara sin el ejercicio que le corresponde de sancionar a quien infringe la Ley, por cuando la sociedad queda satisfecha de que se ha condenado al transgresor de la norma Penal. Ahora bien en cuanto a los principios de economía procesal, el de celeridad, con la admisión de los hechos por parte del acusado y la imposición de la pena correspondiente no se ha cercenado los derechos y garantías constitucionales del acusado, mal pude uno enviar la causa al Tribunal de Control en el cual se estaría perdiendo un tiempo valioso tanto como para el acusado como para el Estado mismo y de negarse al mismo admitir los hechos se estría violentado los artículo 25 y 26 de la Constitución Nacional, debiendo evitar dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones inútiles, y siendo que por imperativo legal, la potestad de aplicar la Ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso
De manera que, las disposiciones constitucionales y legales que de manera directa e inmediata se ha hecho mención, le favorecen al acusado y al propio Estado, siendo que la llamada Competencia Sobrevenida, indica al tribunal que debe proceder a dictar sentencia, con base en las normas ya mencionadas y la admisión de los hechos que hizo de manera personalísima el acusado.
CALIFICACIÓN JURIDICA
La calificación Jurídica que en principio formalizo en el escrito de acusación el ciudadano fiscal del ministerio publico fue el de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, y en el inicio del debate una vez oída la victima, el tribunal previa solicitud de la defensa cambió la calificación por el delito de Robo Agravado en grado de Facilitador, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal. Por cuanto la victima explano de manera clara al Tribunal que el acusado solo se limitó a acompañar a los otros dos sujetos mientras que estos lo robaban y lo golpeaban, que el no lo golpeó, ni le quitó las prendas, que solo reforzó la acción delictual de los otros dos delincuentes. Ahora bien de los dicho por la victima, se ajusta o encuadra en el cambio de calificación dada por el tribunal a petición de la defensa, por cuanto se ajusta a la conducta desarrollada por el acusado, de los cual el fiscal del ministerio publico no hizo oposición al cambio de calificación, ya que en cuanto a los hechos narrados por la victima, el acusado no participo de manera directa sino que facilitó la perpetración del mismo, asea que se limitó a acompañar a los otros sujetos mientras estos lo robaban; y el tribunal conteste ante esta circunstancia cambio la calificación dada a los hechos. Existiendo una relación de causalidad entre lo dicho por la victima y el acusado y el resultado antijurídico.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 4, 6, 7, 13, 22 y 376 ejusdem. La Juez consideró pertinente tal solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y pasó a dictar la dispositiva de ley, de la siguiente manera: CONDENA, ALEJANDRO DE JESUS BRICEÑO una vez admitido los hechos, quien dice ser venezolano, indocumentado, dice ser titular de la cedula de identidad N° 18.924.665, natural de Barinas Estado Barinas, de profesión u oficio albañil, hijo de Ilsa Guadalupe Lucena (V) y residenciado en el Barrio Corocito, calle 8, casa N° 55-20 Barinas Estado Barinas, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de la víctima Wilmer Efrén Morillo, a cumplir la PENA de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, deducción que se hizo de la siguiente manera: el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, es de 08 a 16 años, el Tribunal le aplicó el término mínimo de conformidad con el artículo 74, ordinal 1°, por cuanto el acusado no registra antecedentes penales, y como se trata de un FACILITADOR, tal y como lo establece el artículo 84, la rebaja correspondiente es la mitad de la pena, es decir ocho años que restada a la mitad, le queda en cuatro años, habida cuenta de que el acusado admitió los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del COPP, se hace acreedor de una rebaja de un tercio de la pena, es decir un año y cuatro meses, quedando la pena a cumplir en definitiva en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO. Se le condena asimismo a las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, se le exonera de las costas procésales establecidas en el artículo 272, por considerar que la justicia es gratuita, tal y como lo establece la Constitución.
Diarisese, publíquese, déjese el original. Remítase la causa en la oportunidad correspondiente al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda, a, los efectos legales pertinentes.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio Unipersonal N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2.005.

LA JUEZ CUARTA DE JUICIO
ABG ANA MARIA LABRIOLA

EL SECRETARIO

ABG. MIGUEL VIDAL

Quien suscribe, Abg. MJIGUEL VIDAL, Secretario adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, hace constar: Que la anterior sentencia es traslado fiel y exacto de su original que corre inserta en la causa Nro. EP01-P-2004-739 del Tribunal Cuarto de primera Instancia en Función de Juicio. En Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2005.
El Secretario,
Abg. Miguel Vidal