REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-000173
ASUNTO : EP01-P-2003-000058


AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO CON CÓMPUTO DE PENA.
Visto y estudiado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con sede en el Internado Judicial del Estado Barinas, reunida en fecha 14 de octubre de 2004, así como los respectivos anexos que los acompañan, respecto al Penado: ORIFIEL PERNIA CRIOLLO, quien es Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 17.169.180; actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas, este Tribunal a fin de establecer si es procedente o no el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:
El Penado: ORIFIEL PERNIA CRIOLLO, antes identificado, fue sentenciado por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 19 de mayo de 2003, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 460 en relación con el artículo 80 y 82, en su Primer Aparte del Código Penal y de acuerdo a los recaudos recibidos de la referida Junta de Rehabilitación, para el día de hoy 11-01-2005, el penado en referencia ha cumplido la pena de: DOS (2) AÑOS y SEIS (6) DÍAS, por lo que le falta por cumplir UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES y CATORCE (14) DÍAS, de la pena que le fuera impuesta.
Ahora bien, este penado ha solicitado sea redimido de la pena por el Trabajo, de conformidad con el Artículo 5, literal b en concordancia con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Este Tribunal considera que, en virtud de que el penado antes identificado ha cumplido con los requisitos exigidos en la referida ley, se procede a practicar el Cómputo conforme al Artículo 3 de la referida norma sustantiva, Establece la indicada disposición " Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...." En el presente caso, el Penado: ORIFIEL PERNIA CRIOLLO, ha cumplido trabajando: UN (01) AÑO SIETE (7) MESES, DIECISEIS (16) DÍAS , en el lugar de su reclusión tal y como se evidencia de la constancia emanada del Internado Judicial del Estado Barinas, cursante en autos, y haciendo la conversión respectiva resulta de: NUEVE MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, de pena redimida.
En consecuencia, por las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Numeral Uno del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA, la pena de: NUEVE (9) MESES y VEINTITRES (23) DIAS, al Penado: ORIFIEL PERNIA CRIOLLO, quien es Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 17.169.180; actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas.

Redimida como ha sido la anterior pena en favor de ORIFIEL PERNIA CRIOLLO, de conformidad con lo establecido en el Último Aparte del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la redención de la pena aquí decretada constituye una nueva circunstancia que hace necesario reformar los cómputos antes realizados, es por ello que se procede a efectuar el cómputo de ley.
El Penado ORIFIEL PERNIA CRIOLLO, fue condenado en fecha 19 de mayo de 2003, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS, SEIS (6) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 460 en relación con los artículos 80 y 82 Primer Aparte del Código Penal. Fue privado de su libertad en fecha 05-01-2003, según se aprecia en autos, constatándose que hasta el día de hoy 11-01-2005, ha permanecido en prisión por el lapso de: DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) DÍAS (tiempo real cumplido), a esto se le debe sumar el tiempo de la pena redimida en esta decisión de: NUEVE (9) MESES y VEINTITRES DÍAS , esto nos da un total de pena cumplida de: DOS (02) AÑOS, NUEVE (9) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS , y faltandole por cumplir OCHO (8) MESES y VEINTIUN (21) DÍAS, por lo que el Penado: ORIFIEL PERNIA CRIOLLO quien es Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 17.169.180. actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas; cumple la totalidad de la pena en fecha 02-10-2005; pudiendo pedir su Libertad Condicional a partir de la presente fecha.
Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Envíese con Oficio Copia debidamente Certificada de la presente Decisión al Director del Internado Judicial y al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Veintiocho (28) Días del Mes de Mayo de Dos Mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.




LA JUEZ DE EJECUCION N° 01

El Secretario

Abog. Claudia Sanguinetti
Abg.






CS/MVV