REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-1999-000213
ASUNTO : EL01-P-1999-000213
BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL
Vista la Sentencia dictada por el Extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la circunscripción del Estado Barinas, en fecha 28 de abril de 1999, mediante la cual condenó al ciudadano VICTOR MANUEL PÉREZ MENA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.265.220; a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículos 407 del Código Penal. Igualmente se observa que al folio 429 de la presente causa, riela un escrito dirigído a este Tribunal por el penado ELADIO JOSÉ LÓPEZ, por intermedio del Director del Internado Judicial de Barinas, en fecha 08 de enero de 2005 y recibido por ante la Oficina de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 9 de enero de 2005. Del contenido del escrito previamente indicado, se desprende que el penado alega que ha cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta (para la fecha de su solicitud) y por tanto le corresponde el beneficio de Libertad Condicional, consagrado en el Artículo 488 del derogado Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 553 parágrafo tercero del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Ahora bien, con fundamento en lo anteriormente señalado, este Tribunal considera conveniente dejar establecido si efectivamente es procedente el estudio y análisis del presente caso; al efecto se observa, del resultado del cómputo por Redención de la Pena de fecha 01 de septiembre de 2004, que la misma la cumplirá en fecha 04/04/2008, donde se determina que tiene cumplida las dos terceras partes de dicha pena a partir de la fecha 01/09/2004, siendo esta de seis (6) años, nueve (9) meses y veintíun (21) días y dando como total de pena cumplida hasta la presente fecha de OCHO (8) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y CATORCE (14) DÍAS. El Penado durante su permanencia en el Internado Judicial del Estado Barinas y durante la forma de cumplimiento de pena como es el Destacamento de Trabajo ha observado buena conducta, tal y como se evidencia de la Carta de Buena Conducta expedida por la Junta de Conducta del Internado Judicial de Barinas (folio 425). Hechas las anteriores consideraciones, puede observarse que el tiempo de reclusión en el presente caso, ha logrado en el penado su objetivo principal, como lo es la reinserción social del mismo, quien ha evidenciado progresividad y a juicio de esta sentenciadora, el penado es capaz de enfrentar cualquier situación sin poner en peligro a la colectividad en general, circunstancias estas que permiten llevar al convencimiento pleno del Juez que esta persona es acreedora de dicho beneficio, por estar rehabilitada, arrepentida del error cometido y con la firme disposición de incorporarse a la sociedad llevando una vida de trabajo y de atención al núcleo familiar al cual pertenece; atendiendo a lo establecido en el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…” y por cuanto existe tal convencimiento en esta sentenciadora, quien considera que lo procedente es otorgar el beneficio de Libertad Condicional a favor del penado VICTOR MANUEL PÉREZ MENA; así mismo se observa del Informe Psico-social practicado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a dicho penado, que el mismo resultó POSITIVO, respondiendo a cabalidad con las condiciones asignadas, para el Penado-Destacamentario anteriormente nombrado, señalando al efecto: “…Ahora bien, se considera que el Destacamentario está considerado apto para ser tomado en cuenta para el beneficio de Libertad Condicional…”; cumpliendo de esta manera los requisitos exigidos en el Artículo 488 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal derogado, norma esta que se aplica de conformidad con lo establecido en el Artículo 553, Parágrafo 3° del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto favorece al penado, razón por la cual se aplica la ley reformada con carácter retroactivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Condenas N° 1, otorga el beneficio de Libertad Condicional al penado VICTOR MANUEL PÉREZ MENA, ya identificado, bajo las condiciones siguientes:
PRIMERO: Señalar una dirección donde pueda ser localizado por cualquier circunstancia. SEGUNDO: No frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni consumir las mismas. TERCERO: No portar armas de fuego, ni armas blancas. CUARTO: No permanecer fuera de su residencia pasada las 10:00 p.m. QUINTO: Continuar con el trabajo que desempeña. SEXTO: Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. SEPTIMO: Incumplir con las condiciones impuestas acarrea la revocatoria de la Libertad Condicional. OCTAVO: Presentarse por ante la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barinas; cada 30 días, una vez notificado de la presente decisión. NOVENO: Prohibición de salida del país.
Este régimen de prueba se establece por el tiempo de TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, que le falta por cumplir de la pena impuesta.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Condenas N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, OTORGA al Penado VICTOR MANUEL PÉREZ MENA
venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.265.220; el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo establecido en los Artículos 488, 491 y 496 del Código Orgánico Procesal Penal reformado y 553 del vigente y Artículos 24 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndosele las condiciones anteriormente señaladas.
Déjese copia, notifíquese a las partes, levántese acta de compromiso para el penado, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y respectivas copias certificadas al Director del Internado Judicial y a la Unidad Técnica. Cúmplase. Es Justicia en Barinas, a los dieciocho (18) días del mes enero de 2005, en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Condenas N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,
ABG. CLAUDIA SANGUINETTI
LA SECRETARIA,
ABG. YANNIRA DÁVILA