REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-2000-000151
ASUNTO : EL01-P-2000-000151
AUTO OTORGANDO EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO
Vista la solicitud, interpuesta por el penado RAFAEL ARTURO BOADA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.288.510, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas, mediante la cual pide se le conmute el resto de la pena en confinamiento debido a que ya ha cumplido con las tres cuartas partes de la que le fue impuesta; informando igualmente que residirá en la siguiente dirección: Barrio La Margarita, vereda 04, casa Nº 11, San Cristóbal Estado Táchira, la cual dista más de cien (100) kilómetros del lugar de comisión del delito este Tribunal para decidir, observa:
PRIMERO: Que el Penado RAFAEL ARTURO BOADA RAMÍREZ, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en lo penal en función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 14/02/01 a cumplir la pena DE SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, HURTO SIMPLE, PORTE ILÍCITO DE ARMA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículo 455 ordinales 3, 5 y 6, 453, 278 y219 todos del Código Penal. Constatado que por el cómputo de pena practicado en la causa, procedería el estudio del caso en particular, para el otorgamiento del Beneficio de Confinamiento, en consecuencia quien aquí decide, previo a su dictamen, observa:
SEGUNDO: El Penado RAFAEL ARTURO BOADA RAMÍREZ, fue detenido el 23/04/2000, constatándose que ha permanecido en prisión hasta el día de hoy 18/01/2005, por un lapso de seis (6) años y veintinueve (29) días; incluyendo la Redención de fecha 11/08/2004 de un (1) año, cuatro (4) meses y tres (3) días.
TERCERO: Que en virtud de lo expuesto en el particular anterior, al Penado RAFAEL ARTURO BOADA RAMÍREZ, le resta por cumplir de la pena impuesta, un tiempo de siete (7) meses y un (1) día.
CUARTO: Que el Penado tiene cumplida hasta la presente fecha las tres cuartas partes de la pena impuesta.
La figura o fórmula alternativa de cumplimiento de pena conocida como confinamiento está consagrada en el artículo 53 del Código Penal. Señala tal artículo que: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”
QUINTO: El Penado durante su permanencia en el centro de reclusión ha observado una buena conducta, tal como se evidencia de la Constancia de Buena Conducta expedida por los Miembros integrantes de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de los Llanos, Estado Portuguesa, quien ingresó en ese centro en fecha 15/05/01, inserta al folio 240 de la Causa.
SEXTO: Que el Penado de autos suministró al Tribunal, mediante el informe social, la información suficiente respecto al lugar donde habrá de fijar su residencia, acordado que le sea el Confinamiento, señalando que él vivirá en la siguiente dirección: Barrio La Margarita, vereda 04, casa Nº 11, San Cristóbal Estado Táchira; lo cual llena los extremos de Ley, tomando en cuenta que el Artículo 20 del Código Penal, infiere el imperativo legal, para el caso concreto que se decide, que el penado habrá de residir en un sitio que diste no menos de Cien (100) kilómetros del lugar en que se cometió el delito o donde tenía su domicilio o residencia para el tiempo de comisión del delito.
SEPTIMO: Conforme a lo antes expuesto esta Juzgadora estima procedente y ajustado a derecho, convertir el resto de la pena que le falta por cumplir al Penado RAFAEL ARTURO BOADA RAMÍREZ, en Confinamiento, la cual es de siete (7) meses y un (1) día.
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Sentencias Condenatorias No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada CONFINAMIENTO al penado RAFAEL ARTURO BOADA RAMÍREZ, allí identificado, por un tiempo de SIETE (7) MESES Y UN (1) DÍA DÍAS, quien deberá:
Fijar su residencia por el precitado tiempo, en la dirección señalada anteriormente, especificándola mejor.
Presentarse cada treinta (30) días por ante la Prefectura Principal de San Cristóbal Estado Táchira, por el tiempo de la pena que le falta por cumplir, hasta el día 19/08/2005.
No consumir Bebidas Alcohólicas, ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
No portar armas de ningún tipo.
Se ordena oficiarle a la Prefectura Principal de San Cristóbal Estado Táchira lo conducente anexándole copia certificada de este auto y que queda facultado para ordenarle las presentaciones por ante la Prefectura del Municipio que a bien tenga seleccionar siempre que no perjudique ni al beneficiario ni al objeto de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que aquí se concede. Notifíquese al Director del Internado Judicial de Barinas anexándole copia certificada de esta decisión y la respectiva boleta de excarcelación, a la fiscalía del Ministerio Público y al abogado defensor. Líbrese boleta de libertad o excarcelación. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Ejecución de condenas No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2005. Año 194 de la Independencia y 145 de La Federación.
La Juez de Ejecución N° 01
Abg. Claudia Sanguinetti
La Secretaria
Abg. Yudith Leal.
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