REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000581
ASUNTO : EP01-P-2003-000581
AUTO OTORGANDO EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO
Vista la Solicitud hecha por el Penado VICTOR DAVID VILLADA GAITAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.191.438, domiciliado en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas, por intermedio del Director del establecimiento carcelario, solicita se le conceda el Beneficio de CONVERSION DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO; este Tribunal para decidir, observa:
Que el Penado VICTOR DAVID VILLADA GAITAN, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en lo penal en función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 07/01/2004 a cumplir la pena DE DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal. Constatado que por el cómputo de pena practicado en la causa, procedería el estudio del caso en particular, para el otorgamiento del Beneficio de Confinamiento, en consecuencia quien aquí decide, previo a su dictamen, observa:
PRIMERO: El Penado VICTOR DAVID VILLADA GAITAN, fue detenido el 22/10/2003, constatándose que ha permanecido en prisión hasta el día de hoy 18/01/2005, por un lapso de un (01) año, siete (07) meses, dieciséis (16) días y doce (12) horas; incluyendo la Redención de fecha 28/10/2004 de cuatro (4) meses, diecinueve (19) días y doce (12) horas.
SEGUNDO: Que en virtud de lo expuesto en el particular anterior, al Penado VICTOR DAVID VILLADA GAITAN, le resta por cumplir de la pena impuesta, un tiempo de cuatro (4) meses, trece (13) días y doce (12) horas.
TERCERO: Que el Penado tiene cumplida hasta la presente fecha las tres cuartas partes de la pena impuesta.
CUARTO: El Penado durante su permanencia en el centro de reclusión ha observado una buena conducta, tal como se evidencia de la Constancia de Buena Conducta expedida por los miembros integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Barinas, inserta al folio 84 de la Causa.
QUINTO: Que el Penado de autos suministró al Tribunal por intermedio de la Dirección del Internado Judicial del estado Barinas, la información suficiente respecto al lugar donde habrá de fijar su residencia, acordado que le sea el Confinamiento, señalando que él vivirá en la siguiente dirección: Barrio Santa María, calle Negro Primero, Callejón Nº 04-58, Guanare Estado Portuguesa; lo cual llena los extremos de Ley, tomando en cuenta que el Artículo 20 del Código Penal, infiere el imperativo legal, para el caso concreto que se decide, que el penado habrá de residir en un sitio que diste no menos de Cien (100) kilómetros del lugar en que se cometió el delito o donde tenía su domicilio o residencia para el tiempo de comisión del delito.
SEXTO: Conforme a lo antes expuesto esta Juzgadora estima procedente y ajustado a derecho, convertir el resto de la pena que le falta por cumplir al Penado VICTOR DAVID VILLADA GAITAN, en Confinamiento, la cual es de cuatro (4) meses, trece (13) días y doce (12) horas.
SEPTIMO: Conforme a las previsiones del Primer Aparte del Artículo 20 del Código Penal, el Penado VICTOR DAVID VILLADA GAITAN, quedará obligado en comprobar que esta cumpliendo la condena debiendo presentarse por ante la Prefectura Principal de Guanare Estado Portuguesa, cada treinta (30) días. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, CONVIERTE el resto de la pena que le fue impuesta al Penado VICTOR DAVID VILLADA GAITAN, ya identificado, en CONFINAMIENTO, por un tiempo de (4) meses, trece (13) días y doce (12) horas, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 479, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, los Artículos 20 y 53 del Código Penal y los Artículos 19, 21 Ordinales 1° y 2° y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El citado Penado queda obligado a cumplir la condiciones que a continuación se especifican:
Fijar su residencia por el precitado tiempo, en la dirección señalada anteriormente.
Presentarse cada treinta (30) días por ante la Prefectura Principal de Guanare Estado Portuguesa, por el tiempo de la pena que le falta por cumplir, hasta el día 01/06/2005 . .
No consumir Bebidas Alcohólicas, ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
No portar armas de ningún tipo.
Notifíquese al Penado, hágase acta de compromiso, la cual deberá firmar y a quien se le dará una copia; al Director del Internado Judicial del Estado Barinas y envíesele copia certificada de la presente decisión; y al Fiscal del Ministerio Público. Líbrese la Boleta de Excarcelación y Ofíciese al Prefecto de la Prefectura Principal de Guanare Estado Portuguesa y envíese copia de la presente decisión, donde deberá presentarse el beneficiario.
La Juez de Ejecución N° 01
Abg. Claudia Sanguinetti
La Secretaria,
Abg. Carla Araque.