REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 1
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-003608
ASUNTO : EP01-S-2003-003608

AUTO DE CÓMPUTO DE PENA.


Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada en contra del Penado JOSE RAMÓN MANZANO JIMENEZ, Venezolano, de 25 años de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 14.569.972, recluido en el Internado Judicial Barinas; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal observa:

PRIMERO: La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 07 de Septiembre de 2004, dictó Sentencia, condenando al acusado JOSE RAMÓN MANZANO JIMENEZ, Venezolano, de 25 años de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 14.569.972, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO y las penas accesorias, por la comisión del delito de: COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONSUMACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 460, en concordancia y relación directa con el numeral 4° del Artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos Ramón Antonio García, Claudia Gómez y Mary Carmen Molina.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado JOSE RAMÓN MANZANO JIMNEZ, fue detenido preventivamente el día: 29-05-2003, hasta el día 23-12-2003, donde le fue otorgada Medida Cautelar con Fianza, habiendo cumplido SEIS (6) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS y luego fue detenido en fecha 03-06-2004 hasta la presente fecha, SIETE (7) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, sumando ambos lapsos, ha cumplido UN (01) AÑO, DOS MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir, DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y ONCE (11) DÍAS y la pena quedará totalmente cumplida el día: 08-11-2007.

TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: La interdicción civil durante el tiempo de la pena, La inhabilitación política mientras dure la pena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.

CUARTO: Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.

QUINTO: El Penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio una vez cumplida la mitad de la pena impuesta, la cual cumple en fecha: 08-11-2005, las 2/3 partes de la pena la cumple el día: 08-07-2006 en la cual podrá solicitar su LIBERTAD CONDICIONAL y las 3/4 partes de la pena la cumple el día: 08-01-2007, pudiendo solicitar el CONFINAMIENTO.

Notifíquese a las partes. Remítase copia de esta Decisión al Director del Internado Judicial de Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Remítase Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria, a la División de Antecedentes Penales, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales.
En Barinas a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de 2.005.
La Juez de Ejecución N° 01,


Abg. Nerys Carballo Jiménez. La Secretaria,


Abg. Yannira Dávila.