REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 1
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-X-2004-000081
ASUNTO : EJ01-X-2004-000081


AUTO DE CÓMPUTO DE PENA.


Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada en contra del Penado DANILO JOSE AMPUEDA RODRIGUEZ, Venezolano, de 25 años de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 14.067.720, residenciado en la Población de Arauquita, Barrio CNTV, calle principal, casa S/N, Sabaneta Estado Barinas; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal observa:

PRIMERO: El Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 12 de Noviembre de 2004, dictó Sentencia condenando al imputado DANILO JOSE AMPUEDA RODRIGUEZ, Venezolano, de 25 años de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 14.067.720, a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES Y TRES (3) DIAS DE PRESIDIO y las penas accesorias, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 460, 418 y 278 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos Pedro Araque Rojas, Francisco Aurelio Márquez Herrera, Yumber Baudilio Fernández Rodríguez, Ernesto Lisandro Reimi Solís, José Dámaso Piña Linares, Cecilio Ramón Martínez y José Gregorio Díaz Moreno.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado DANILO JOSE AMPUEDA RODRIGUEZ, fue detenido preventivamente el día: 21-12-2003, hasta la presente fecha 31-01-2005 ha cumplido UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir, SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS y la pena quedará totalmente cumplida el día: 23-01-2012.

TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 13 del Código Penal, las cuales comprenden: La interdicción civil durante el tiempo de la pena, La inhabilitación política mientras dure la pena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.

CUARTO: Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.

QUINTO: El Penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio una vez cumplida la mitad de la pena impuesta, la cual cumple en fecha: 06-01-2008, las 2/3 partes de la pena la cumple el día: 11-05-2009 en la cual podrá solicitar su LIBERTAD CONDICIONAL y las 3/4 partes de la pena la cumple el día: 12-01-2010, pudiendo solicitar el CONFINAMIENTO.

Notifíquese a las partes. Remítase copia de esta Decisión al Director del Internado Judicial de Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Remítase Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria a la División de Antecedentes Penales, de conformidad con los previstos en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registros de Antecedentes Penales.
En Barinas a los Treinta y un (31) días del mes de Enero de 2.005.
La Juez de Ejecución N° 01,


Abg. Nerys Carballo Jiménez. La Secretaria,


Abg. Yannira Dávila.