REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Enero de 2005
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-1999-000027
ASUNTO : EL01-P-1999-000027



AUTO MODIFICANDO EL DESTACAMENTO DE TRABAJO EN LIBERTAD CONDICIONAL




Visto el informe (folios 342 y 343) presentado en fecha 3 de noviembre de 2004 ante este tribunal por parte del equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP) de Barinas mediante el cual informa que JOSÉ ORLANDO SÁNCHEZ es un destacamentario adulto de 42 años de edad asistido por esa unidad, ya que así fue beneficiado desde el 15 de marzo de 2003 y ahora ha solicitado se le conceda la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada libertad condicional (lo cual efectivamente se evidencia al folio 337 y en fecha 8 de octubre de 2004), lapso durante el cual el mismo ha respondido de manera altamente satisfactoria a las normas y condiciones impuestas en las diferentes áreas donde le corresponde rendir cuentas, mostrándose decente, respetuoso y colaborador, sin que haya sido necesario nunca llamarle la atención, incluso en su ocupación laboral donde ha demostrado responsabilidad y seriedad en las tareas asignadas en un fundo denominado “La Fe”, ubicado en el Municipio Ezequiel Zamora de este mismo Estado Barinas, propiedad del ciudadano Santana Belandria, quien manifiesta tenerle absoluta confianza y es considerado un obrero serio y responsable. También se sabe que está pendiente de su grupo familiar y no lo desampara, y concluyendo que el destacamentario debe ser considerado un buen candidato para la libertad condicional, puesto que incluso a nivel del centro de pernocta está ubicado como destacamentario de bajo nivel en conducta problemática donde jamás ha fallado;

El Tribunal para resolver lo hace de la siguiente manera:


ÚNICO


Efectivamente de los folios 272, 273, y 274 se desprende que este Tribunal acordó en fecha 15 de enero de 2003 la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada Destacamento de Trabajo a favor de José Orlando Sánchez con las condiciones que allí se especifican; fórmula que fue modificada en la destacamento de trabajo agrícola, según se desprende del auto de este Tribunal de fecha 11 de julio de 2003 que riela a los folios 303 y 304; el informe antes referido emanado de la UTASP-Barinas de fecha 3 de noviembre de 2004 informa que el caso ha cumplido un año y diez meses y no ha reportado faltas ni ofrece motivos ni siquiera para que le sea llamada la atención, manteniendo una conducta altamente satisfactoria y que, incluso ha respondido positivamente en su ocupación laboral y a las circunstancias presentes en una pernocta, lo que implica sin duda el grado de satisfacción y confianza que José Orlando Sánchez ha logrado hacer nacer en su ofertante y en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

Consta en autos (folios 200 al 204) que la pena impuesta por el Tribunal de Juicio No. 3 de este Circuito Judicial Penal del estado Barinas en fecha 22 de febrero de 2000 fue de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; consta (folio 4) que quedó recluido desde el 21 de octubre de 1999; a los folios 329 al 333 rielan autos de redención y cómputo por redención de pena efectuado por este mismo Tribunal en fecha 10 de septiembre de 2004 redimiéndole once (11) meses, cuatro (4) días y doce (12) horas de pena, constatándose que ha permanecido en reclusión hasta ese día (10-9-04) el tiempo de seis (6) años, nueve (9) meses, ocho (8) días y doce (12) horas, por lo que cumple la pena totalmente la pena y la misma queda extinguida el 1 de diciembre de 2007, lo que significa que para el día de hoy, trece de enero de 2005, tiene un total de siete (7) años, un (1) mes y ocho (8) días de pena cumplida, faltándole por cumplir dos (2) años, diez (10) meses y dieciocho (18) días, o lo que es lo mismo que se han extinguido más de las dos terceras partes de la misma, tomando en cuenta que las dos terceras partes de diez (10) años son seis (6) años y ocho (8) meses, por lo que tal exigencia señalada en el segundo aparte del artículo 501 del COPP se encuentra satisfecha; al folio 86 se evidencia el certificado respectivo que acredita que el penado de autos no tiene antecedentes penales, lo que quiere decir que este requisito (art. 501 ordinal 1° del COPP) se encuentra satisfecho; al folio 338 riela pronunciamiento de fecha 27 de septiembre de 2004 elaborado y suscrito por la Junta de Conducta del Internado Judicial de Barinas en la cual se pronuncia favorable al otorgamiento de la libertad condicional a José Orlando Sánchez, entre otras cosas porque no registró sanciones disciplinarias en su expediente carcelario, de manera que el requisito establecido en el ordinal 5° del mismo artículo 501 está cumplido; no consta que se le haya revocado alguna otra fórmula alternativa de cumplimiento de condena que le haya sido otorgada anteriormente y es lógico que así sea puesto que al no tener antecedentes penales pues lógicamente que antes no se le ha otorgado ninguna de estas fórmulas, es decir, que este requisito señalado en el ordinal 4° del citado artículo 501 también se ha verificado para el otorgamiento de la libertad condicional porque el informe de la UTASP-Barinas se convierte en la satisfacción del ordinal 3° de dicho artículo 501 y es suficiente en opinión del Tribunal para considerar cumplidos todos los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia de lo Penal en función de Ejecución de Sentencias Condenatorias No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la petición interpuesta por el penado de autos a través del Internado Judicial de Barinas y ACUERDA modificar el destacamento de trabajo que actualmente cumple el penado y lo MODIFICA en la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL a favor de JOSÉ ORLANDO SÁNCHEZ, venezolano, natural de santa Bárbara de Barinas (Municipio Zamora), mayor de edad (42 años), nacido el 1-6-62, sexto grado de primaria (aprobado en el INJUBA), tejedor de chinchorro, titular de la Cédula de Identidad No. 7.253.512, residenciado en el Barrio “El Cambio”, calle 1, No. 1-33, Barinas, Estado Barinas, teléfono (0273) 5525785 (hogar de la hermana Maria Abelina Contreras) y en el Fundo “La Fe” del Municipio Zamora (lugar de trabajo), consagrada en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a lo exigido por el artículo 511 eiusdem se le fijan las siguientes condiciones: a) Mantenerse en el empleo que desempeña, a menos que intente otro, lo cual deberá ser oportunamente participado y justificado al Tribunal o al Delegado de Prueba; b) No abusar del consumo de bebidas alcohólicas ni consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas; c) Reportar su presencia por ante la UTASP cada treinta (30) días o en las oportunidades que este órgano le fije; d) Cualquier otra que el delegado de prueba considere a bien imponer, siempre y cuando no contradigan las impuestas por el Tribunal y deberá notificarlas (el delegado de prueba) inmediatamente al Juez. Debiendo quedar en conocimiento que el incumplimiento injustificado de las condiciones o la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito pudiera dar motivo al Tribunal a solicitud del Ministerio Público, de la víctima del delito por el cual fue condenado, de la víctima del nuevo delito cometido o de oficio para estudiar la posibilidad de revocar lo aquí concedido, de conformidad con lo señalado en el artículo 512 ibidem.

Ofíciese al Director del Internado Judicial de Barinas anexándole copia certificada de este auto y la respectiva boleta de excarcelación. Entréguese copia certificada de esta decisión al penado junto al acta que se levante al efecto. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario-Barinas informándole lo aquí decidido, anexándole igualmente copia certificada de este auto. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2


ALDO GONZÁLEZ ARIAS

LA SECRETARIA


ABG.