REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-2000-000148
ASUNTO : EL01-P-2000-000148


AUTO MODIFICANDO EL DESTACAMENTO DE TRABAJO EN LIBERTAD CONDICIONAL

Visto el informe (folios 167 y 168) presentado en fecha 16 de diciembre de 2004 ante este tribunal por parte del equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP) de Barinas mediante el cual informa que LEONARDO ALEXANDER SÁNCHEZ POLANCO es un destacamentario adulto de 30 años de edad asistido por esa unidad, ya que así fue beneficiado desde el 13 de agosto de 2002 y ahora ha solicitado se le conceda la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada libertad condicional (lo cual efectivamente se evidencia al folio 161 y en fecha 28 de octubre de 2004), lapso durante el cual el mismo ha respondido satisfactoriamente a las normas y condiciones impuestas en las diferentes áreas donde le corresponde rendir cuentas, mostrándose decente, respetuoso y colaborador, incluso en su ocupación laboral donde ha demostrado responsabilidad y seriedad en las tareas asignadas y concluye que el destacamentario debe ser considerado un muy buen candidato para la libertad condicional, puesto que incluso a nivel del centro de pernocta está ubicado como destacamentario de bajo nivel en conducta problemática;

El Tribunal para resolver lo hace de la siguiente manera:

ÚNICO

Efectivamente de los folios 142 y 143 se desprende que este tribunal acordó en fecha 13 de agosto de 2002 la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada Destacamento de Trabajo a favor de Leonardo Alexander Sánchez Polanco con las condiciones que allí se especifican; el informe antes referido emanado de la UTASP-Barinas de fecha 15 de diciembre de 2004 informa que el caso ha cumplido más de dos años y no ha reportado faltas ni ofrece motivos ni siquiera para que le sea llamada la atención, manteniendo una conducta altamente satisfactoria y que, incluso ha respondido positivamente en su ocupación laboral y a las circunstancias presentes en una pernocta, lo que implica sin duda el grado de satisfacción y confianza que Leonardo Sánchez Polanco ha logrado hacer nacer en su ofertante y en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

Consta en autos (folios 71 al 78) que la pena impuesta por el Tribunal Primero de Juicio del Estado Barinas en fecha 29 de noviembre de 2000 fue de seis (6) años de presidio por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; consta igualmente que estuvo detenido totalmente desde el 22 de septiembre de 2000 hasta el 13 de agosto de 2002, momento de concedérsele el destacamento de trabajo; y, a los folios 110 al 112 riela cómputo por redención de pena efectuado por este mismo Tribunal en fecha 7 de diciembre de 2001 redimiéndole seis (6) meses y doce (12) días de pena por lo que en tal fecha (7-12-01) ya tenía cumplido un (1) año y ocho (8) meses de pena y que la misma queda extinguida el 11 de marzo de 2006, lo que significa que para el día de hoy, trece de enero de 2005 ha cumplido cuatro (4) años, tres (3) meses y veintidós (22) días, que sumados a la ya referida redención de pena de seis (6) meses y doce (12) días, da un total de cuatro (4) años, diez (10) meses y dos (2) días de pena cumplida, faltándole por cumplir un (1) año, un (1) mes y veintiocho (28) días, o lo que es lo mismo que se han extinguido más de las dos terceras partes de la misma, tomando en cuenta que las dos terceras partes de seis (6) años son cuatro (4) años. por otra parte, al folio 116 está inserto el certificado respectivo de que Leonardo Alexander Sánchez Polanco no tiene antecedentes penales, que significa también que es lógico sostener, aunque no esté la debida constancia en autos, que no le ha sido revocada otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le haya sido otorgada con anterioridad, puesto que al no tener antecedentes penales, pues lógicamente que no le ha sido otorgada ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena. Lo cual quiere decir que estos requisitos (ordinales 1° y 4° del artículo 501 del COPP) se encuentran satisfechos para el otorgamiento de la libertad condicional, porque el informe de la UTASP-Barinas es suficiente en opinión del Tribunal para considerar cumplidos los demás requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia de lo Penal en función de Ejecución de Sentencias Condenatorias No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la petición interpuesta por el penado de autos a través del Internado Judicial de Barinas y ACUERDA modificar el destacamento de trabajo que actualmente cumple el penado y lo MODIFICA en la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL, consagrada en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de LEONARDO ALEXANDER SÁNCHEZ POLANCO, venezolano (natural de Valencia, Estado Carabobo), mayor de edad (30) años, titular de la Cédula de Identidad No. 12.425.218 y en atención a lo exigido por el artículo 511 eiusdem se le fijan las siguientes condiciones: a) Mantenerse en el empleo que desempeña, a menos que intente otra, lo cual deberá ser oportunamente participado al Tribunal; b) No abusar del consumo de bebidas alcohólicas ni consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas; c) Reportar su presencia por ante la UTASP cada treinta (30) días; d) Cualquier otra que el delegado de prueba considere a bien imponer, siempre y cuando no contradigan las impuestas por el Tribunal y deberá notificarlas inmediatamente al Juez. Debiendo quedar en conocimiento que el incumplimiento injustificado de las condiciones o la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito pudiera dar motivo al Tribunal a solicitud del Ministerio Público, de la víctima del delito por el cual fue condenado, de la víctima del nuevo delito cometido o de oficio para estudiar la posibilidad de revocar lo aquí concedido, de conformidad con lo señalado en el artículo 512 ibidem.

Ofíciese al Director del Internado Judicial de Barinas anexándole copia certificada de este auto y la respectiva boleta de excarcelación. Entréguese copia certificada de esta decisión al penado junto al acta que se levante al efecto. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario-Barinas informándole lo aquí decidido, anexándole igualmente copia certificada de este auto. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2


ALDO GONZÁLEZ ARIAS

LA SECRETARIA


ABG.