REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-004393
ASUNTO : EP01-P-2003-000407


AUTO DECRETANDO CONFINAMIENTO


Vista la solicitud de fecha 16 de diciembre de 2004 interpuesta por el penado BARTOLO ANTONIO CRAVO, identificado en autos, que riela al folio 214 de las presentes actuaciones, mediante la cual pide se le conmute el resto de la pena en confinamiento debido a que ya ha cumplido con las tres cuartas partes de la que le fue impuesta; informando igualmente que residirá en la siguiente dirección: Entrada Principal de la población de Bruzual, casa S/N donde funciona el negocio denominado “Pollera Bruzual”, en Bruzual, Municipio Muñoz del Estado Apure, la cual dista más de cien (100) kilómetros del lugar de comisión del delito;

El Tribunal para proveer sobre lo pedido lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Bartolo Antonio Cravo efectivamente ha cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta por el Tribunal de Control No. 4 de Barinas, en fecha 4 de agosto de 2004, que fue de dos (2) años de prisión por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, según consta a los folios 184 al 186 y en el auto de cómputo de pena efectuado por este mismo Tribunal en fecha 20 de octubre de 2004 que riela a los folios 200 al 201, donde se informa que la libertad condicional le procedía a partir del 10 de noviembre de 2004 y el confinamiento podía igualmente solicitarlo a partir del 10 de enero de 2005 y que cumple totalmente la pena el 10 de julio de 2005.

SEGUNDO: Constatándose de las actas que conforman la causa (folios del 25 al 30) que le fue decretada detención judicial el 12 de julio de 2003, teniendo dos días ya detenido, es decir, desde el 10 de julio de 2003 y ha permanecido detenido hasta esa fecha (20 de octubre de 2004), día en que se le efectuó cómputo de pena (folios 200 al 201) la cantidad de un (1) año, tres (3) meses y diez (10) días, quedando establecido como ya se anotó que cumple íntegramente la pena el 10 de julio de 2005. Tomando en cuenta que las tres cuartas partes de la pena impuesta que fue de dos (2) años, son un (1) año y seis (6) meses. Lo que significa que al sumársele los dos (2) meses y veintitrés (23) de privación de libertad hasta el 13 de enero de 2005, es por lo que se considera que sí tiene entonces cumplida más de las tres cuartas partes de la pena impuesta para optar a la medida judicial de confinamiento tal como lo exige el artículo 53 del Código Penal.

TERCERO: Al folio 214 con fecha 14 de diciembre de 2004 riela acta suscrita tanto por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas como por el mismo interno Bartolo Cravo que por esta ocasión y debido a que allí reza que el mismo interno en la oportunidad de serle manifestado que se procedería a iniciarse el informe psico social expresó que prefería esperar y desde ya pedía que se le otorgara el confinamiento por resultarle más favorable, a lo que la Junta de Conducta no hizo ninguna objeción al respecto, es por lo que se toma como el pronunciamiento de la Junta de Conducta suscrito por los miembros de la misma del Internado Judicial de Barinas aportando que el pronunciamiento de la Junta de Conducta es favorable a Bartolo Antonio Cravo para obtener el confinamiento ya que no registra sanciones disciplinarias en su expediente carcelario por lo que es considerado como “buena conducta”.

La figura o fórmula alternativa de cumplimiento de pena conocida como confinamiento está consagrada en el artículo 53 del Código Penal. Señala tal artículo que: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”

De manera que demostrado como está que el penado de autos cumple con las exigencias allí plasmadas, es por lo que debe considerarse procedente su solicitud, lo que así será efectivamente declarado en la dispositiva de este fallo.

Y en cumplimiento de la exigencia hecha en la parte final del artículo 53 del Código Penal en relación con el aumento de una tercera parte de la pena que le queda por cumplir, siendo ésta de cinco (5) meses y veintisiete (27) días, es por lo que la misma quedará en seis (6) meses y veintinueve (29) días. Es decir, hasta el nueve (9) de septiembre de 2005.

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Sentencias Condenatorias No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada CONFINAMIENTO al penado BARTOLO ANTONIO CRAVO, allí identificado, por un tiempo de SEIS (6) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, quien deberá residir en la siguiente dirección: Entrada Principal de la población de Bruzual, casa S/N, donde funciona el negocio denominado “Pollera Bruzual”, en Bruzual, Municipio Muñoz del Estado Apure y deberá presentarse cada treinta (30) días por ese mismo lapso ante la Prefectura de dicho Municipio, órgano al que se ordena oficiarle lo conducente anexándole copia certificada de este auto y que queda facultado para ordenarle las presentaciones por ante la Prefectura del Municipio que a bien tenga seleccionar siempre que no perjudique ni al beneficiario ni al objeto de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que aquí se concede. Notifíquese al Director del Internado Judicial de Barinas anexándole copia certificada de esta decisión y la respectiva boleta de excarcelación, a la fiscalía del Ministerio Público y al abogado defensor. Líbrese boleta de libertad o excarcelación. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Ejecución de condenas No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de enero de 2005. Año 194 de la Independencia y 145 de La Federación.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2


ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA

ABG.